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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- Salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. /CARGA DE LA PRUEBA - Para la aplicación de la regla de cierre de la carga de la prueba no importa que el interesado haya sido diligente en el suministro de las pruebas o que haya estado inactivo; o que el juez haya impuesto a una u otra parte el deber de aportar pruebas, dado que la única posibilidad que la ley ofrece al sentenciador al momento de proferir su decisión, se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesaria, sin que pueda darse una tercera opción o término medio entre los argumentos de esa alternativa: tertium non datur./

HECHOS: Solicitó el demandante se declare civil y contractualmente responsables a la Nueva Eps, Clínica Antioquia S.A. y el profesional de la salud Evaristo Londoño Molinares, por la indebida atención médica que se le brindó a José Orlado Gutiérrez Izasa, por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2023, con los cuales dicen, se les causaron perjuicios materiales e inmateriales. En primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí desestimó las súplicas de la demanda. Debe la sala analizar si se cumplieron con los presupuestos axiológicos para estructurarse la responsabilidad civil.

TESIS: En asuntos de similares contornos al que ahora ocupa la atención del Tribunal se ha de precisar que le corresponde a quien reclama la indemnización por los daños corporales o morales, derivados de la atención médica la demostración del actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el daño reclamado en la demanda. (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 5 de octubre de 2021, expuso: “…En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En ese orden de ideas, conviene recordar que en lo que respecta a la carga de la prueba y el deber-obligación de aportar pruebas, la Corte en sentencia SC9193 de 2017 señaló: “Si el derecho sigue siendo derecho, entonces la solución del caso concreto tiene que sustentarse –sin excepciones– en la demostración de los presupuestos fácticos requeridos por la ley general, impersonal y abstracta, sin importar a quién corresponde aducir las pruebas de tales supuestos en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…) Condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la controversia a la luz de la responsabilidad objetiva, o convertir la responsabilidad por culpa probada (2341) en responsabilidad por culpa presunta (2356). De igual modo, fallar en contra del convocado a juicio sin prueba de la imputación del hecho al agente equivaldría, ni más ni menos, que a hacerlo responder por algo que no le es jurídicamente atribuible. (…) “Desde luego que, si en el proceso no están demostrados los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial, el juez no puede en ningún caso declarar la consecuencia jurídica que ella consagra, independientemente de a quién se le imponga la obligación de aportar las pruebas que se requieren para la averiguación de la verdad. Lo contrario, por muy buenas intenciones que se esgriman mediante argumentos convincentes, implicaría necesariamente la desfiguración de la ley sustancial y la toma de partido del juez a favor de una de las partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto”. (…) Luego, de entrada, advierte el Tribunal la confirmación del fallo recurrido, en tanto que, como bien lo advirtió el juez de primer grado, en este asunto la parte demandante no acreditó la existencia de una conducta reprochable e imputable a los demandados, esencialmente la culpa irrigada al galeno Evaristo Londoño Molinares con ocasión del daño alegado por la convocante, conforme pasa a exponerse. La parte convocante reclama perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a José Orlando Gutiérrez Isaza y su grupo familiar, con ocasión a la cirugía realizada a este el 29 de septiembre de 2013 por el galeno Evaristo Londoño Molinares, pues afirma que fue remitido para extracción de hernia inguinal izquierda, pero dicho cirujano le realizó los procedimientos: “herniorrafía inguinal con injerto sod y orquidopexia con destorsión -sic- o de cordón espermático” (…) En el expediente reposa consentimiento informado suscrito por José Orlando Isaza para Herniorrafía para Hernia Inguinal izquierda y orquidopexia izquierda. Y en la explicación de procedimiento se indicó: “corregir la hernia con malla y descender el testículo izquierdo...” (…) El demandante aceptó en su interrogatorio de parte que dicho consentimiento fue firmado por él y su esposa. (…) En el interrogatorio de parte absuelto por José Orlando expresa que, fue al médico urólogo para control de próstata y allí se le indicó que la hernia inguinal izquierda había que extraerla por lo que lo remite a la Clínica Antioquia para extraerla, y el cirujano al momento del procedimiento le dice que el testículo está un poco ascendido; y luego del procedimiento el galeno le informa a su esposa e hija que había forzado el testículo para reubicarlo, aduciendo que después de transcurrido 15 días posterior de la operación el testículo se fue poniendo negro, por lo que consultó y le hicieron una ecografía donde le indicaron que debían extraerlo por haberse atrofiado. (…) Al absolver el interrogatorio la representante legal de la Clínica de Antioquia S.A. indicó que el paciente fue remitido por la NUEVA EPS por intermedio de médico urólogo para posible cirugía por una hernia inguinal, y tras ser evaluado por el médico Londoño Molinares le programa la cirugía para hernorrafia, poniendo de presente que según se evidencia de la historia clínica el cirujano encontró al momento de realizar el procedimiento, adicional, a la hernia inguinal una criptorquidia de la que dijo es una condición congénita por falta de descenso del testículo hacía la zona escrotal, y en ese sentido expuso, el cirujano procedió a corregir la hernia con la malla, y posterior a ello, realiza un procedimiento llamado orquidopexia que es tratar de descender el testículo hacía el escroto que es donde debe estar ubicado desde el momento del nacimiento. (…) El galeno Evaristo Londoño Molinares (…) Relató que el paciente fue remitido por hernia inguinal, y que cuando esta se opera y encuentra en el mismo sitio el testículo es imposible operarla sin mover el testículo, aduciendo que hizo la incisión y encontró que sobre aquélla estaba montado el testículo, procedió a corregirla, moviliza el testículo y pone la malla y trató de bajarlo hasta donde pudo, reiterando que no es que lo hubiese forzado, sino que la técnica quirúrgica dice que los vasos que nutren al testículo están entorchados, y el cómo cirujano puede bajarlo hasta donde los vasos que llevan la sangre al testículo lo permite, y eso fue lo que hizo “orquidopexia” que es fijar el testículo a la parte del escroto. (…) Luego, analizado el material probatorio recopilado en el proceso se tiene que la discusión basilar giró en torno al nexo causal, entendido como la relación de causalidad entre el procedimiento quirúrgico “extracción del testículo izquierdo” supuestamente sin consentimiento informado y el daño que este le generó a José Orlando García Isaza a su salud física y emocional, advirtiendo la Sala que de los hechos probados no se observa que la parte convocante haya podido demostrar la culpa galénica, pues contrario a lo afirmado en la demanda, el paciente sí firmó el consentimiento informado, y ninguna prueba logró demostrar que efectivamente el daño reclamado es consecuencia directa del procedimiento quirúrgico, siendo evidente que tal situación afecta la posición de la parte demandante toda vez que le asistía la carga de acreditarlo. (…) En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella (G. J. t. XLIX. p. 120)”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante del médico demandado que permita efectuar, contra él la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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