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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. / ACTIVIDAD PELIGROSA - Si hay colisión de actividades peligrosas en el accidente de tránsito debe valorarse la conducta subjetiva de los conductores para determinar la participación casual. / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa incluye la indemnización por pérdida de la capacidad laboral / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. /

HECHOS: Nelson de Jesús Oquendo López, en razón de un accidente de tránsito, instaura demanda donde pretende que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones por lucro cesante futuro y consolidado, así mismo pretende se le reconozca indemnización por daño moral y daño a la vida en relación; pide que se condene a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio.

TESIS: Sólo si la pretensión está llamada a prosperar, porque se probó que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es un tema de la excepción, no de la pretensión. Por tanto, la ausencia o insuficiencia probatoria se resuelve en contra de los demandados. (…) La fuente de responsabilidad del agente de la actividad peligrosa demandado es el riesgo de la conducción. En cambio, el riesgo del agente de la actividad peligrosa demandante –víctima del daño- no es un supuesto axiológico de la de responsabilidad, sino de exoneración de responsabilidad del agente a cuyo riesgo se atribuye el daño, el demandado. El demandado responde por el riesgo y se exonera por la culpa o el influjo causal de la víctima, de un tercero, o de un suceso, cuando le sea irresistible e imprevisible. (…) Este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño. (…) Para la parte demandada exige probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…) Para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito. (…) – La liquidación del lucro cesante, incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado o su familia hayan dejado de percibir en razón del accidente en el que materializa el riesgo –lucro cesante consolidado-, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado. (…) Al salario se le debe incrementar un 25% por concepto de prestaciones sociales para la liquidación del lucro cesante cuando: a) se pida como pretensión y b) se acredite suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. (…) El daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras). Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. (…) Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados). (…) El objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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