TEMA: PRESCRIPCIÓN - Es un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Puede ser expresa o tácita, opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante.
HECHOS: La señora (TSV) pretendió que se librara mandamiento de pago, en contra del señor (GBM) por capital, contenido en letras de cambio más los intereses moratorios causados. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si, debe cesar la ejecución por estar probada la caducidad y/o la prescripción o, por el contrario, si debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello, y en especial por la renuncia a la prescripción.
TESIS: Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. (…) A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. (…) El artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “Las obligaciones expresas, claras y exigibles. (….) Sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Casación Civil del 18 de diciembre de 2013. Rad. 1100131030272007-00143-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. La última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido. (…) En el caso de la renuncia preceptúa el artículo 2514 del Código Civil que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. (…) Sobre el punto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte que, … la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). (…) Los principios de incorporación, literalidad y autonomía no tienen un carácter absoluto, no solo porque incluso en caso de transferencia o endoso, conforme al artículo 643 del Código de Comercio, sigue subsistiendo la relación causal (aunque las excepciones propias no le sean oponibles al endosatario), sino porque conforme a la norma del artículo 784 del mismo estatuto, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones allí enlistadas, entre ellas las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…” y “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. (…) Adicionalmente, si bien conforme al artículo 624 C.Co., los abonos deben constar en el título mismo y conforme al artículo 784-7 puede excepcionarse el pago parcial siempre que conste en el título, no es menos cierto que de acuerdo con los numerales 12 y 13 de este último precepto, puede alegarse el pago parcial, aunque no conste en aquél, obviamente, dando prueba de ello, máxime cuando se enfrentan en el proceso quienes fueron partes en el negocio subyacente a la emisión del título. (…) En el caso concreto, la sala no puede menos que acompañar íntegramente los razonamientos probatorios de la a-quo, en el sentido de que el demandado no desconoció haber cruzado una serie de mensajes instantáneos con la demandante, en los cuales prometió abonos y aportó constancia de haberlos realizado, ofreció medios de pago (entre ellos dación de un bien inmueble) y pidió plazos, todo lo cual claramente da cuenta de la renuncia a la prescripción en los términos de la norma del artículo 2514 del Código Civil, habida cuenta que después de estructurada la prescripción por el paso del tiempo previsto en la ley comercial, el ejecutado claramente renunció a sus efectos.(…) La demanda se presentó el 21 de abril de 2023 y el demandado recibió la notificación por aviso el 2 de junio de ese año, proponiendo entonces la excepción de prescripción en término. Lo relevante es que la prueba documental aportada durante el traslado de las excepciones da cuenta de un abono de $3.000.000 realizado por el demandado el 5 de abril de 2023, debiendo además resaltarse que entre las partes se entablaron conversaciones los días 10 de enero, 22 de marzo, 1º de abril, 28 de junio, 29 de junio, 10 de agosto, 25 de agosto, 7 de septiembre, 12 de octubre, 21 de noviembre, 3 de diciembre, 12 de diciembre y 19 de diciembre de 2022, 29 de marzo y 5 de abril de 2023.(…) En conclusión, está absolutamente claro que el demandado renunció a la prescripción ya consolidada para el momento en que le fue notificada la demanda, debido a que así lo indica la prueba aportada por la parte demandante y visto que ninguno de los reproches enarbolados por el apelante tiene mérito para introducir variantes en la decisión cuestionada, según los motivos ampliamente explicados, la sentencia será confirmada. (…) De modo que ningún indicio desfavorable puede derivarse de la conducta procesal de la demandante, pues con la demanda únicamente se está exigiendo el pago de los intereses moratorios, que no de los de plazo, con lo cual naturalmente queda descartado un cobro por encima de lo realmente debido, en la medida que según la norma del artículo 1653 del C.C Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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