TEMA: RESPONSABILIDAD DE LAS EPS – Las EPS no son solo captadoras de afiliados, sino que tienen la obligación de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados. Tienen una responsabilidad integral en la prestación de servicios de salud y deben garantizar que se realicen diagnósticos y tratamientos adecuados y oportunos. La falta de cumplimiento de estas obligaciones puede resultar en responsabilidad solidaria por los daños causados a los pacientes.
HECHOS: La señora Gloria Isabel asistió a la IPS por dolores abdominales muy fuertes, además de náuseas y vómito, se le realizaron exámenes, en el cual en el último diagnostico se le dio dolor abdominal no especificado y se le concedió un día de incapacidad. En días posteriores la señora volvió a consultar por la intensidad de los dolores se le ingreso a hospitalización fue tratada y se le enviaron algunos exámenes el cual uno de ellos no fue realizado, se le dieron varios diagnósticos, pero al final la señora tuvo lamentablemente una falla multisistémica y falleció. Por lo anterior se pretende declarar la responsabilidad civil y solidaria de la EPS y la Clínica por negligencia y deficiente atención médica que causaron la muerte de Gloria Isabel. En primera instancia el Juez declaró la responsabilidad en cabeza de las demandadas, al establecer que la muerte de Gloria Isabel ocurrió como consecuencia directa de ignorar y cambiar el diagnóstico por desatención de sus antecedentes médicos, signos de infección y omisión de la cirugía que ella requería. Los problemas jurídicos a resolver por la sala es determinar, si, i) según los reparos, erró el Juez al declarar solidaridad entre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud; ii) en verdad existió una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en especial lo atinente a dictamen pericial, y iii) no se reúnen los presupuestos que acrediten la responsabilidad de la apelante, pues según ella no se demostró demora, negligencia o imprudencia alguna que le sea imputable y menos que exista relación causal entre el daño alegado y la atención brindada.
TESIS: (…) Sobre el control en la prestación del servicio en salud esta decantado y así lo ha reconocido esta sala que las EPS no son meras captadoras de afiliados, sino que conforme lo ha establecido la ley 100 de 1993 y la ley 1751 de 2015, su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia. En esa línea, la atribución de un daño a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, se surte siempre que se halle un elemento de imputación en función de organizar y garantizar, de manera directa o indirecta, la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados cuando se logre comprobar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. De manera que, frente a dicha atribución del reproche, consistente básicamente en que la EPS “no es quien sugiere ni determina las condiciones específicas y científicas en el tratamiento médico de la señora Gloria Isabel (…), sino que estas son conductas exigibles a la Institución Prestadora de Salud por ser quien asume el control, valoración y tratamiento de la paciente.”, y que por tanto no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y su conducta, ha dicho la jurisprudencia, que “el juicio de imputación jurídica no se reduce a la causalidad natural, ni ésta es condición necesaria ni suficiente de aquél; toda vez que la atribución jurídica de un resultado lesivo a un agente se determina por la existencia de deberes jurídicos de evitación de daños, que se le imponen a una persona por reunir ciertas cualidades o desempeñar una función social, lo cual no tiene nada que ver con “la prueba” de las relaciones causales.” (…) Se tiene así entonces que, “si la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con el incumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio. Por ello la EPS, la IPS y los profesionales de la salud que directamente prestan servicio médico son solidariamente responsables, ya que lo relacionado con la organización y control del sistema de seguridad social en salud se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así que el vínculo legal que surge del sistema de seguridad social en salud comporta una relación legal permanente. Dicha relación jurídica, según el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad civil, se establece por una sola vez y para siempre entre el usuario y el sistema y no entre el usuario y una empresa o entidad específica. Por lo tanto, el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario (…) La prueba sobre la cual se soportó la decisión fue tanto esa experticia, como lo consignado en la historia clínica, en la que a decir verdad, se apoyaron la mayoría de las conclusiones, tenemos que no es cierto que se haya desconocido por el Juez que el cuadro clínico inicialmente advertido fuere bizarro, oscuro o confuso, por el contrario, hizo hincapié en ello al punto de afirmar que ni siquiera se tuvo certeza de si la paciente tenía o no apendicitis y, precisamente, por esa complejidad es que extrañó que no fuere remitida a cuidados especiales o intensivos, ni se le practicara cirugía alguna, ni que hubiere sido valorada por médico urgentólogo o intensivista en urgencias o por especialidad diferente a cirugía, todo lo cual se deducía de la atención médica plasmada en ese documento- la historia clínica-. Y como se sabe, en estos casos, se constituye como elemento básico y esencial la consignación de los datos acerca de la realidad acontecida en la atención en salud de la paciente, en la historia clínica en toda su materialidad, que es parte fundamental del material probatorio debido a su idoneidad para que los facultativos o profesionales de la salud y en general las IPS acrediten su actuación, documento que registra cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos, exámenes y demás procedimientos ejecutados (…) vista así la atención médica brindada a la paciente, se contrasta con los procedimientos médicos de los manuales y literatura médica al respecto, análisis que bajo los mismos supuestos que acá nos convoca analizó la Corte(…): “Las investigaciones médicas concluyen que un diagnóstico temprano de apendicitis es imprescindible para la recuperación de la salud de quien la padece, por lo que hay que actuar prontamente y proceder a la cirugía cuando se tengan sospechas. A pesar de ello, sabiendo el médico que la señora (…) llevaba cuatro días con signos y síntomas que a un profesional diligente le hubieran llevado a un diagnóstico certero, no realizó los procedimientos estandarizados para salir de la duda; entonces no hay ninguna razón que pueda justificar la grave culpa con la que obró el profesional. Los estudios científicos señalan que un diagnóstico tardío de apendicitis, cuya demora no es atribuible a la tardanza del paciente en acudir al centro médico, se debe a negligencia médica y a una conducta vergonzosa e inaceptable; luego, es preciso admitir que la conducta de los médicos que no dieron con el diagnóstico temprano de la patología de la paciente fue negligente e imperita, constitutiva de culpa...” (…) Acreditado esta entonces que existieron errores en el diagnóstico que padeció la paciente; aunado a la falta de atención especializada oportuna, y la demora en la realización de los exámenes y ayudas diagnósticas sugeridas y necesarias para la consecución del diagnóstico diferencial, como en efecto lo concluyó acertadamente el señor Juez de instancia (…)
M.P BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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