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TEMA: RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.


HECHOS: Se concedió amparo de pobreza a varios demandantes, incluyendo Claudia María Escobar Acosta, asimismo, se decretó la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del predio objeto de reivindicación, se decretó embargo y retención de los cánones de arrendamiento del predio y se negó el embargo y secuestro de varios inmuebles del demandado. El demandado recurrió la concesión del amparo de pobreza y el embargo de cánones de arrendamiento. Los demandantes recurrieron la negativa del embargo de inmuebles. La magistrada Martha Cecilia Lema Villada confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al recurrente. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la condena en costas, argumentando que gozaban de amparo de pobreza. El problema jurídico es determinar es si: ¿Es procedente el recurso de súplica?


TESIS: (…) El artículo 331 del CGP dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (…) Nuestro sistema Procesal Civil en cuanto tiene que ver con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las providencias dictadas por el Juez es taxativo; es decir, el legislador dentro de su potestad de configuración normativa establece en qué situaciones procede el recurso de apelación. El artículo 321 del CGP enlista las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación: “…son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…) El auto que condenó en costas no se encuentra enlistado en los apelables que trata el artículo 321 del CGP ni en otra norma, máxime que al imposición de costas fue en trámite de segunda instancia, razón por la cual no resulta procedente el recurso de súplica. Para controvertir el monto de la liquidación de las expensas del proceso y el de las agencias en derecho elaborado por la Secretaría de primera instancia, procede la apelación del auto que apruebe la liquidación de costas en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (…) La Sala de Decisión Unitaria que condenó en costas, deberá examinar si es procedente aplicar lo consagrado en el artículo 318 del CGP, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”; para el efecto se le remitirá el expediente.


M.P RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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