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TEMA: DEL RECURSO DE QUEJA - Este recurso está expresamente reglamentado en el Código General del Proceso en los artículos 352 y 353, que regulan procedencia, interposición y trámite. /

HECHOS: Carmen Alicia Pérez presentó demanda verbal de impugnación de actas de asamblea frente al Edificio Aires de Laureles P.H., mediante la cual pretende se decrete la nulidad del acta contentiva de la asamblea general ordinaria de propietarios practicada el 21 de abril de 2023.

TESIS: En cuanto a la procedencia, establece el precepto 352 referido, que podrá interponerse en contra de las providencias en las que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación; e igualmente, cuando se deniegue el de casación. (…) La queja debe ser formulada en subsidio del de reposición, salvo que el auto que deniegue la alzada sea consecuencia de la reposición que haya interpuesto la parte contraria en contra de la concesión de la misma; y que luego de denegada la reposición, o interpuesta la queja, según sea el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, y una vez aportadas las respectivas expensas, expedirá las copias y las remitirá al Superior para que resuelva la respectiva queja. (…) Nuestra legislación procesal civil, adoptó, en materia de apelaciones, un sistema basado en el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles de alzada. De esta forma, para efectos de establecer si una providencia es susceptible de apelación, basta con realizar un examen de las normas del Estatuto Procesal Civil, que es el medio idóneo, en principio, para determinar la viabilidad del recurso aludido frente a una providencia judicial, y verificar si el auto cuestionado está expresamente consagrado en el mismo. (…) como viene de indicarse, dada la taxatividad que en materia de apelación impera en nuestra legislación civil, tratándose de autos, basta examinar la decisión adoptada en la providencia respecto de la cual se pretende la concesión de la impugnación y establecer si la misma se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, regla que en forma general enuncia las providencias susceptibles de apelación; o si cualquier otra norma de este mismo Estatuto, contempla de manera expresa la posibilidad de atacar en alzada ese auto. (…) Ahora, tampoco se debe dejar pasar por alto, como bien lo señaló el a quo, que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior decisión, tal y como lo consagra el inciso 4º del artículo 318 del C. General del Proceso.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.

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