TEMA: REIVINDICATORIO - Acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
HECHOS: Los demandantes suplican declarar que el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751XXX hace parte del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 001-182XXX, propiedad de los demandantes; consecuente con lo anterior, ordenar a los demandados restituir al extremo activo el bien inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 001-75XXX, condenar a los demandados a pagar a título de indemnización a los demandantes, lo que dejaron de percibir desde que entregaron en arrendamiento a la empresa SOTRAMES, la parte que les quedó del inmueble, si hubieren arrendado la totalidad del bien. El juzgador primer grado, consideró que el predio cuya reivindicación se pretende no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, incumpliendo con la acreditación de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como se pasa a indicar. El problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿están aunados los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria? Se debe determinar si se aunaron o no los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
TESIS: (…) Al efecto tenemos, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, que el predio cuya reivindicación se pretende no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, incumpliendo con la acreditación de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como se pasa a indicar. El Tribunal observa que, el bien inmueble objeto de reivindicación, conforme a la demanda, corresponde al distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-751XXX, consistente en: “UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, PARAJE TIERRA BLANCA, DISTINGUIDO EN EL PLANO QUE SE PROTOCOLIZA CON LA PRESENTE ESCRITURA COMO EL LOTE B., MIDE 836,98 METROS CUADRADOS, CUYOS LINDEROS SON: “POR EL OCCIDENTE, EN 13.60 METROS, CON LA AVENIDA LA REGIONAL; POR EL ORIENTE, EN 13,60 METROS, CON PROPIEDAD DE LA SOCTEDAD T.A.C; POR EL SUR CON PROPIEDAD DE HEREDEROS DE JOSÉ DE JESÚS CORREA CORREA Y POR EL NORTE, CON PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.”; faja que hace parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-182XXX, de propiedad de los demandantes; amén, que como pretensión consecuencial solicitan: “Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados a restituir el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001 751XXX a los demandantes” (…) El perito en el dictamen que rindió a solicitud de la parte demandante, en cuanto al objeto de la pericia, indicó: “El Dictamen Pericial versara sobre la ubicación y pertenencia de un Lote con 803,42 M2 (Parqueadero), en cuanto a si pertenece a la Matricula Inmobiliaria 001 – 182XXX (Propiedad de los Demandantes) o a la 001 – 183XXX (Propiedad de los Demandados)” (…) Sumado a lo anterior, el Tribunal observa que a pesar que, en torno a las características de los predios y sus linderos, el dictamen consignó que el bien inmueble de propiedad de los demandantes, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-182XXX, cuenta con un área de 2 cuadras y 1922 varas cuadradas, como consta en el certificado de libertad; esto es, cuenta con 12.800 M2 equivalentes a las 2 cuadras y, 1537,60 M2 equivalentes a las 1922 varas cuadradas, para un total de 14.337,60 metros cuadrados; en el plano anexo a la experticia se consignó que ese lote tiene un área de 6.968,93 M2, como lo corroboró el experto en la declaración que rindió; sin que exista explicación alguna que justifique la diferencia de esas áreas. De cara la singularización como un elemento que se debe acreditar para el éxito de la reivindicación, el extremo activo desde la demanda tiene la carga de individualizar en debida forma el bien raíz pretendido; de tal manera, que si pretende un predio de menor cabida que está comprendido en otro de mayor extensión, tiene que determinar tanto el primero como el segundo, con la indicación del paraje o vereda donde están ubicados, municipio, linderos, áreas y demás características que permitan identificarlo plenamente; así mismo, debe precisar si los linderos que aparecen en los títulos escriturarios difieren de los actuales, y en caso de que hayan sufrido variaciones, bien por el cambio en la propiedad de los colindantes o quizás por otras razones, las debe precisar; así mismo, el juzgado en la inspección judicial que debe practicar al lote y el perito, tienen la tarea de recorrerlo, en especial, por la periferia para constatar los linderos, dando cuenta de las mutaciones que han sufrido, por cambios en los colindancias, si fuere menester averiguando con estos o los vecinos; incluso, con los títulos de los predios vecinos, para constatar si se corresponden con los del propietario anterior; si no es posible cumplir este cometido en la inspección judicial, se puede delegar en el perito, para cuyo cometido, se debe hacer los requerimientos necesarios con suficiente precisión y claridad; lo que, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente, porque el experto estableció y plasmó en el dictamen pericial, una descripción del predio en disputa en cuanto a linderos que difiere sustancialmente de los que describe la demanda; incluso, se presenta diferencias en cuanto a las áreas, situación que no aparece cabalmente justificada para inferir con certeza, que se trata del mismo predio, porque no se justificó las diferencias en los linderos y, en cuanto al área, no se precisa si la indicada por el perito corresponde al área libre del lote, con exclusión de la construida, consistente en los muros que encierran el predio (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que el perito afirma que no tuvo en cuenta las escrituras para la identificación de los inmuebles porque los linderos cambiaron completamente, se colige que el inmueble pretendido no se individualizó en debida forma y, de contera, el extremo activo no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe al tenor del art. 167 del C.G.P. para acreditar la singularidad, elemento axiológico que necesariamente tiene que concurrir para el éxito de la pretensión reivindicatoria (…)
M.P LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 10/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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