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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero, además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - La conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el demandante, solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, lo que implica que la alegación de la parte demandante, relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta. /

HECHOS: La parte actora pretende que se declare que entre Servicios y Transportes LTDA como vendedora y (GCT) como comprador existió un contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019; que la demandada incumplió el contrato, ya que estaba obligado a entregar el vehículo, libre de todo concepto, entre otros, cualquier gravamen que pudiese resultar a cargo y que impidiese su libre comercio; que se condene a la demandada a pagar daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante, los intereses moratorios daño moral; asimismo a pagar por cláusula penal ante el incumplimiento contractual. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Debe la Sala determinar, si le asistió razón al a quo al declarar falta de legitimación por pasiva y, en caso negativo, se deberá analizar la acción de responsabilidad contractual pretendida, para determinar si se cumplen los presupuestos para la prosperidad de esta.

TESIS: El Código Civil en su Libro Cuarto, Título I define el contrato en el artículo 1495 al decir que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” (…) Contrato de compraventa: La normatividad civil lo ha definido en su artículo 1849 como: “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Y el Código de Comercio lo detalla así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” (…) De estas definiciones se extrae que son elementos esenciales de este contrato el precio y la cosa, pues, su ausencia lleva a que el contrato resulte inexistente, o degenere en otro diferente como la donación, y para que sea válido deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley establece. El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Civil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio.  (…) Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. (…) El artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. (…) Para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella. (teoría concreta).  (…) Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, por ejemplo, sino que afirmen serlo. (…) En los últimos años se ha evidenciado que, al parecer, la Corte Suprema de Justicia viene acogiendo la postura concreta, así se observa en sentencias como la SC3598-2020 y SC225-2024. 6.1. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. (…) En el plenario se verifica que en efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumplimiento o no de los demás presupuestos para que salga avante la acción contractual aludida, o la eventual existencia de una causa de exoneración de responsabilidad. (…) La parte demandante alega que la sociedad demandada incumplió la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, en la que se estableció la obligación del vendedor de entregar el vehículo tipo tractocamión libre de gravámenes, esto, con sustento en que el 11 de marzo de 2020 el Ministerio de Transporte señaló que, entre otros, el automotor aludido presentaba una “omisión en el registro inicial”. (…) Revisada la documentación arrimada al plenario se observa que el contrato discutido se celebró el 15 de marzo de 2019; siendo entonces la emisión de la Circular del 11 de marzo del 2020 por parte del Ministerio de Transporte una situación que acaeció un año después de la compraventa. (…) Al plenario ni siquiera se arrimó de forma completa la referida circular, pues escasamente anexó la parte actora una copia de la primera página de esta y de un legajo donde se detalla la placa del vehículo objeto del contrato discutido. (…) Lo anterior denota que la conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el señor (GCT) solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado la actividad transportadora por el impedimento de expedición de manifiestos de carga, lo que implica que la alegación de la parte demandante recurrente relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta. (…) Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar el tópico del daño y las pruebas de los perjuicios, pues la falta de un solo presupuesto de la acción de responsabilidad contractual derrumba totalmente la misma, haciendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos. (…) 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 17/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

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