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TEMA: CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO – Si en una decisión judicial se invalida o se suspenden los efectos del acto mediante el cual se otorgó el derecho al voto de determinado sujeto, ello, por supuesto, tendrá influencia en el análisis sobre la validez de las decisiones en las que haya participado el referido sujeto. Es posible que se impugne en un proceso la decisión que otorga el derecho al voto y, en otro trámite distinto, una decisión posterior adoptada por ese miembro en virtud del derecho decisorio que ostenta. Si la primera de las decisiones fue anulada, tal determinación comunicaría una posible invalidez de la segunda decisión, en tanto el derecho del referido miembro es ineficaz. Pero, en otro escenario, si lo decidido respecto al derecho al voto no ha sido anulado por vía judicial, lo lógico es que la participación decisoria del referido miembro de la asamblea, en reuniones posteriores, sea válida y no haya lugar a cuestionar su ineficacia, toda vez que su derecho se mantiene incólume. /

HECHOS: (ÁMR) pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 24 de noviembre de 2022 de la Institución Universitaria Visión de las Américas, a saber; la de excluir al demandante como miembro principal de la Asamblea, no permitiéndole votar ni actuar a través de suplente; la de designar un miembro benefactor y; de aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023; de forma subsidiaria deprecó la ineficacia, la inexistencia y la inoponibilidad de las decisiones. El a quo desestimó las pretensiones. La Sala tendrá que resolver, si las decisiones, fueron adoptadas sin atender a las mayorías requeridas por sus estatutos, para lo cual deberá tenerse en cuenta, si se probó o no la existencia del Código de Buen Gobierno de la Institución Universitaria Visión de las Américas; si es incongruente o no tener en cuenta las decisiones adoptadas en otros trámites de impugnación de actos que puedan influir en el presente proceso; de proceder el análisis de lo ocurrido, se establecerá el alcance que tienen las demás decisiones de las reuniones de la asamblea general respecto a la nulidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad que se alega.

TESIS: Las instituciones de educación superior tienen una facultad de autorregulación de la cual dimana la potestad de que estas instituyan -estatutariamente- el procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario. En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir. (…) El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir. (…) Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU-221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo. (…) Las decisiones de la asamblea general de una institución de educación superior pueden impugnarse por no cumplir con las mayorías dispuestas por los estatutos que rigen la materia. Para el efecto se debe tener presente, con suma claridad, qué miembros del órgano universitario cuentan con voz y voto y cuáles de aquellos solo cuentan con la posibilidad de participar y deliberar, pero no tienen la facultad de tomar decisiones. (…) Este panorama implica que la validez de las decisiones adoptadas en determinada reunión, en atención al quorum decisorio, podrían depender de la validez de otras decisiones anteriormente adoptadas por el mismo órgano directivo de la universidad. (…) En ese sentido, si hay una conexión entre los actos de las diferentes reuniones de una asamblea general, el análisis de la validez de las decisiones impugnadas no puede aislarse de la ineficacia o invalidez que pueda predicarse de los actos anteriores que influyen en éstas. (…) El caso concreto, las partes conciliaron parcialmente, por lo que el trámite finalmente solo versa sobre la validez del nombramiento de (JPA) como miembro benefactor. (…) En la impugnación hay dos argumentos, primero, que el demandante, no fue convocado expresamente en la calidad de miembro fundador; y segundo, que el «Código de Buen Gobierno» no existe y por lo tanto no estaba impedido para participar con voz y voto. (…) En lo que concierne a la citación no hay motivo alguno para invalidar las decisiones de la sesión atacada. El demandante sabía la calidad que ostentaba en la asamblea general y pudo participar en la reunión. El ejercicio del derecho al voto se debía efectuar a través de un representante suplente, y en esta sesión no se presentó ninguno. Si en otras reuniones sí se presentó el suplente y no se le permitió votar, ello desborda el objeto de este trámite. (…) La certificación en que se erigen los cuestionamientos de la parte demandante solo expresa que el Código de Buen Gobierno no estuvo precedido de una aprobación en asamblea general, no que el mismo se haya desprovisto de efectos por una autoridad institucional o judicial. Por ende, lo afirmado en ella no permite aceptar la inexistencia o ineficacia que alega la activa, máxime si se tiene en cuenta que el aludido código está suscrito por quien fuera el presidente de la asamblea, (CCB) y, precisamente, por la aludida secretaria general, señora (CB), cumpliendo así con el artículo 27 estatutario. A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del Código de Buen Gobierno. (…) Las anteladas disertaciones son indispensables para valorar el contenido normativo trasunto y definir en qué condiciones el demandante podía intervenir en las asambleas generales de la institución, comoquiera que, para el momento de los hechos bajo análisis, él fungía como miembro fundador, rector y presidente del Consejo Superior de la Institución Universitaria Visión de las Américas. (…) La decisión que aquí se ataca, que se circunscribe al nombramiento de (JPA) como miembro benefactor, fue adoptada por unanimidad por todos los miembros de la asamblea general para el 24 de noviembre de 2022. No hay duda de que se superaron las mayorías requeridas estatutariamente. Distinto es que se cuestione, como se hizo en la alzada, el derecho al voto de (JL, MM y GP) que les fue concedido por la asamblea general en reuniones anteriores del 25 y 28 de julio y del 26 de agosto de 2022. (…) Ahora bien, este Tribunal, en el trámite con radicado 004-2022-00255, invalidó el derecho al voto otorgado a los miembros benefactores en la reunión del 25 de julio de 2022 porque no se cumplieron las mayorías requeridas. Sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión de otorgar derecho a voz y voto también se adoptó en las reuniones del 28 de julio y el 26 de agosto de 2022. Se trata de tres decisiones que, aunque versan sobre un aspecto idéntico, gozan de completa independencia. (…) Por su parte, la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022 fue impugnada. En ese proceso aún no hay sentencia de primer grado por lo que, a la decisión de otorgar derecho a voz y voto, que se adoptó en esa sesión goza aun de plena validez. (…) Por otro lado, la decisión de la reunión del 26 de agosto de 2022 también fue impugnada. En primera instancia las pretensiones de anulación, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de la decisión fue desestimada. La parte demandante presentó recurso de apelación que correspondió a esta Sala Primera de Decisión Civil y está pendiente de pronunciamiento. Esa decisión, tampoco ha sido invalidada, toda vez que aún no se ha resuelto la segunda instancia. (…) En todo caso aun tendría plenos efectos la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022, como ya se expuso. Y, en ese sentido, no podría afirmarse que (JL, MM y GP), no tenían facultad para votar en la reunión del 25 de noviembre de 2022 que es la que se ataca en este proceso. (…) De ahí que la Sala de Decisión sea coherente al considerar que los actos del 25 de noviembre del 2022 no pueden ser anulados, aun habiendo decidido que los actos del 25 de julio de 2022 sí son inválidos. Lo anterior, se itera, porque el derecho a votar de (JL, MM y GP), también proviene de la reunión del 28 de julio de esa anualidad y sus actos no han sido invalidados, y no hay lugar a entrometerse en ese análisis. (…) 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ 
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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