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TEMA: NEXO CAUSAL – Se rompe el nexo causal cuando la culpa de un tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado. HECHO DE UN TERCERO- No puede trasladarse a la accionada, para deducir incumplimiento del contrato.

HECHOS: La parte accionante solicitó que se declare entonces que Generar S.A. E.S.P. incumplió con una serie de obligaciones que tenía para con Capicrédito S.A. En Liquidación. El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda al determinar que incurrió en una conducta irregular o defraudatoria de los intereses patrimoniales de la parte demandante, cuando en cumplimiento del acuerdo celebrado, se canceló la acreencia con acciones de la sociedad demandada, porque el valor final de la acción entregada fue menor respecto del que inicialmente se había estipulado. Las partes inconformes apelaron la decisión, por lo que el problema jurídico se centra en determinar si se produjeron los presupuestos para edificar en este caso una responsabilidad civil contractual y por ende el incumplimiento por parte de la demandada.

TESIS: Sobre la responsabilidad civil la Corte en sentencia SC5142-2020, señaló: “1.1. La responsabilidad civil ha sido tradicionalmente clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de cual provenga el daño, cuya reparación es lo que justifica su estudio. (…) Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que:“(…) La responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño”. (…) (…) La (…) transcripción, tomada textualmente de la providencia recurrida, solo permite concluir que el a quo no podía dejar al margen que aspecto esencial de la responsabilidad civil extra contractual, sea suplicada en la culpa probada o en la presunta, es que el hecho de un tercero “reclamada esta puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”. Es que curiosamente en la sentencia que ahora se revisa dijo: “Se confirma en el caso presente, la configuración de una conducta culposa al momento de la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial de Generar S.A. ESP, porque, intempestivamente, sin respeto por el deber de información y lealtad contractual, se incluyó una cláusula sobre distribución de las acciones autorizadas entre accionistas de la compañía con cierre al 5 de febrero de 2006, excluyendo al acreedor Capicrédito S.A. en Liquidación. (…) Luego, como lo manifestó la parte demandada al sustentar la apelación, el juez fundamentó la culpa contractual de Generar S.A. E.S.P. en una serie de conductas del promotor en la etapa de formación de los actos jurídicos, lo que no es procedente. La culpa de ese tercero no puede trasladarse a la accionada, para deducir incumplimiento del contrato, culpa precontractual del promotor Dr. Álvaro Isaza, no comprometía la responsabilidad contractual de Generar S.A. E.S.P., porque el promotor, como amigable componedor y mandatario de todas las partes en un proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) es un tercero por el cual la demandada no está llamada a responder. (…) La Supersociedades en Oficio 100-25179 de abril de 2000, había indicado “La empresa que recurre a los acuerdos de reestructuración previstos en la ley 550 de 1999 conserva sus órganos de administración y de representación legal durante su negociación, razón por la cual no podría actuar simultáneamente como promotor del acuerdo de reestructuración de la persona jurídica a la que representa, pues no es coadministrador, ni reemplaza jurídicamente a ninguna de las partes involucradas en el acuerdo. Sin embargo, hay que precisar que el promotor es simplemente un mediador informado que promueve un arreglo y propone a los interesados fórmulas para la definición de sus controversias, lo cual no impide que eventualmente pueda representarla legalmente una vez que finalice sus funciones como promotor”.(…) Lo hasta aquí expuesto confirma que los perjuicios reclamados por la actora tienen origen en el comportamiento exclusivo del promotor del acuerdo al adicionar en el texto definitivo del acuerdo empresarial firmado por los acreedores sin salvedad alguna, el acápite “CUARTA PARTE CAPITALIZACIÓN DE LA FREVALORIZACION DEL PATRIMONIO” y no por actuar culposo o doloso de la sociedad accionada”.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

 

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