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TEMA: CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Habrá de analizarse si la víctima se expuso a daño con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. / CONCAUSA – Cuando ambos conductores, de los rodantes, aportaron en la producción del resultado, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores se han advertido, debiéndose establecerse el porcentaje de intervención de cada conductor.

HECHOS: Se promovió proceso declarativo en contra de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pretendiendo que se declare a URREGO y GUAQUEZ, civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2016, en el que falleció JULIÁN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ.

TESIS: (…) la línea jurisprudencial resulta clara, entendiendo que tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte : “ A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” (…) la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (…) Con tal adecuación normativa con la que concuerda la Sala, pues reviendo el croquis atrás detallado visto en contexto con la fotografías aportadas en la demanda, las incorporadas en la instrucción realizada por el ente instructor del Estado, y las allegadas por el codemandado URREGO FLÓREZ, estas últimas sometidas a la contradicción del caso y no redargüidas, se tiene que el motociclista transitaba indebidamente, entre carriles, cuestión prohibida por las normas de tránsito atrás relacionadas. Entonces, si hemos asumido que la moto iba entre carriles, pues para que fuera golpeada por el vehículo del demandado URREGO FLÓREZ pues este debía ir en similar situación, pues si hubiera ido centrado por su carril, el suceso no se hubiera presentado, al menos con las características que tuvo, abriéndose paso la tesis de la concausa prevista en el artículos 2357 del C.C., Es decir, que si la moto hubiera viniendo de atrás (recordemos lo de la “aceleración fuerte”), resulta extraño que golpeara el carro del demandado en su parte delantera; de ahí, que tal explicación no sea de recibo, y más bien sea sostenible la tesis que fue el codemandado en cita quien golpeó desde atrás al motociclista, por lo que de contera no respetaba la distancia debida y que establece el artículo 108 del C. N. de T. T.. (…) Los conductores de los vehículos de placas RML490 y EOC62E desarrollaban actividades peligrosas, pero en la situación que nos ocupa, al demandado recurrente para exonerarse de responsabilidad, le incumbía demostrar que su contraparte tuvo la culpa exclusiva en el evento, lo que habiendo sido desvirtuado hace que el interesado no pueda obtener el efecto jurídico perseguido. No obstante, advirtiéndose que ambos conductores, de esos rodantes, aportaron en la producción del resultado, la Sala resuelve el caso aplicando la institución de la “concausa”, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores y que aquí se han advertido, ello será en porcentajes diferentes, pues la intervención del conductor del automóvil fue mayor que la del motociclista, lo que conlleva que en tal sentido se reforme la decisión de primera instancia, atribuyéndose al primero el 70% de participación y al segundo en el 30%, en los términos del artículo 2357 del C.C.

 

MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 21/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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