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TEMA: RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA - En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. / PLAZO O CONDICIÓN DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA - La condición o plazo debe ser determinados, ya que la incertidumbre en el acaecimiento de la época da al traste con la promesa. /

HECHOS: El actor instauró demanda en contra de la demandante, pretendiendo la declaratoria de la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes; así mismo, pretende la devolución de lo pagado con los intereses de mora causados. El a quo, una vez devuelto el expediente, al ser revocada la terminación anticipada, profirió sentencia en la cual declaró que no prosperaban las pretensiones y como consecuencia, negaba las mismas. Corresponde a la sala determinar si el contrato de promesa de compraventa, cumple con los requisitos para su validez, o si por el contrario este debe ser resuelto, ordenando las restituciones correspondientes.

TESIS: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso. (…) La condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: “La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder”. (…) La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. (…) Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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