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TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se da en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable; b) que exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental; o c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado. / INAPLICAR UNA NORMA DE UN CONCURSO - Para inaplicar una norma de un concurso en un caso concreto debe fallar una de cuatro condiciones: a) advertencia previa y adecuada de las condiciones; b) proceso de selección adelantado en igualdad de condiciones; c) justificación objetiva de la decisión tomada; d) razonabilidad y proporcionalidad de la decisión tomada.

HECHOS: La accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la unidad familiar y al acceso a la carrera administrativa y principio del mérito, presuntamente vulnerados por el ICBF. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió el amparo rogado. Inconforme con la decisión se impugnó la decisión de primera instancia. En este caso se revisa si efectivamente se dan los presupuestos para la procedencia de la tutela contra actos administrativos y si la accionante está inmersa en alguna causal que la haga sujeto de especial protección constitucional.

TESIS: (…) El amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios. Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) que exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado. (…) Para estudiar la subsidiariedad en el caso en concreto, es necesario a) establecer si la actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales pueda deprecar la protección de sus derechos fundamentales, y si esos instrumentos resultan idóneos para brindar una solución eficaz al quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales que invocó […]; y b) verificar si la accionante realmente detenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que le permita a la Sala el estudio de fondo de la pretensión formulada.(…) En sentencias T-081 de 2022 y SU-067 de 2022 la Corte Constitucional indicó que hay 3 eventos en los cuales el mecanismo ordinario de defensa resulta ineficaz: a) que el acto administrativo no sea susceptible de ser sometido a escrutinio judicial, esto es aquellos que sean de trámite o de ejecución […]; b) urgencia de evitar un perjuicio irremediable que requiera de una intervención inmediata […]; y c) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.(…) La impugnante no tiene la condición de madre de cabeza de familia al estar casada, dejando de acreditar que: a) tiene la responsabilidad permanente de sus hijas menores […]; b) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia […]; y c) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó su hogar o se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. (…) La tutelante, pese a su diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa (el cual es protegido en casos en donde se ve vulnerado el derecho fundamental a la salud) no logró acreditar que en la actualidad está sometida a un tratamiento médico para el control de su enfermedad con una periodicidad semanal o mensual del que requiera asistir constantemente a un centro médico; menos aún probó que sus padecimientos requieran de un hospital de tercer nivel. (…) (…) según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T – 1098 de 2004, T – 1266 de 2008, T – 160 de 2018, T – 438 de 2018 y SU – 067 de 2022, para inaplicar una norma del concurso en un caso concreto debe fallar una de cuatro condiciones: a) advertencia previa y adecuada de las condiciones […]; b) proceso de selección adelantado en igualdad de condiciones […]; c) justificación objetiva de la decisión tomada […]; d) razonabilidad y proporcionalidad de la decisión tomada. (…) Es evidente que las limitaciones y afectaciones que podría soportar Giraldo Cortés de superar todas las fases del concurso le eran conocidas, fueron debidamente publicitadas, y debieron ser tomadas en consideración al momento de optar por presentarse a la Convocatoria nro. 2149 de 2021, dado que no obra que la voluntad de participar en ese concurso de méritos haya estado mediada por alguna afectación. (…) Tampoco hay ninguna prueba dentro del plenario de que el mecanismo administrativo ordinario sea ineficaz para las pretensiones de la actora, esto es, tomar posesión del cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, en el Centro Zonal Penderisco ubicado en el municipio de Urrao, y posteriormente hacer uso de los «movimientos de personal» de que tratan los artículos 2.2.5.4.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015,32 estos son, el traslado o permuta y la reubicación.

 

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 03/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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