TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO- La remisión del mandamiento de pago a un correo electrónico distinto al acreditado da lugar a la nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP, que puede alegarse incluso después de la sentencia conforme el artículo 134 ibidem. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-La interrupción del proceso constituye una figura autónoma que puede promoverse de manera independiente; sin embargo, no puede invocarse como causal de nulidad del artículo 133 numeral 3 con posterioridad a la sentencia y después de actuar en el proceso.
HECHOS: El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del Banco Popular S.A. contra CAG, y notificó al correo
TESIS: (…) La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.(…)” (…)El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…)” (…)El artículo 134 del Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.(…)”(…) El numeral 1 del artículo 159 del CGP prevé: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.” Esta causal tiene una finalidad definida, interrumpir el trámite cuando sobrevenga un estado que coloque a la parte en imposibilidad real de ejercer su defensa; sin embargo, conforme al mismo régimen procesal, la consecuencia no opera de pleno derecho; requiere ser puesta en conocimiento del Juez, acompañada de soporte probatorio que permita verificar la imposibilidad de intervención. En el caso, no obra solicitud de interrupción durante las etapas del proceso; la situación médica del ejecutado únicamente fue informada meses después, cuando se había ordenado seguir adelante la ejecución, remitido el proceso al Juzgado de Ejecución y se encontraba reconocida la sucesora procesal (actuó sin proponerla).(…) el recurso es claro al señalar textualmente que la nulidad se promueve “por indebida notificación del mandamiento de pago”, al amparo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo cual se corrobora en la sustentación del recurso de apelación aportado por la recurrente. El estado de salud del ejecutado aparece únicamente como un argumento complementario, pero no como causal invocada; en aplicación del artículo 134 del CGP esta Sala Civil debe examinar la nulidad estrictamente bajo la causal alegada por la parte; el sistema de nulidades procesales es taxativo y de interpretación restrictiva. (…)La enfermedad grave al no ser causal autónoma de nulidad posterior a la sentencia no puede incorporarse por vía interpretativa dentro del numeral 8 ni del numeral 3 del artículo 133(…) En gracia de discusión, si se pretendiera analizar los efectos de la enfermedad grave como elemento fáctico complementario, ninguno de los documentos aportados acredita que para la fecha exacta de la notificación del mandamiento de pago, el ejecutado se encontrara en incapacidad o en imposibilidad de acceder a su correo electrónico(…) Sumado a lo anterior, la sucesión procesal se encuentra reconocida y con plena capacidad de intervención, lo cual sanea cualquier discusión sobre afectación al derecho de defensa atribuible a la enfermedad del ejecutado. (…)El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal por medios electrónicos; cuando una parte suministre una dirección digital para surtir la notificación deberá indicar la forma en que la obtuvo y allegar las evidencias que acrediten que dicha dirección corresponde a la persona que debe notificarse, la norma incluye una exigencia expresa de solemnidad, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición(…)” Se trata de un juramento tácito, que no requiere transcripción textual; el legislador estableció que basta con la presentación del escrito para entenderlo prestado(…)En este caso, el ejecutante incluyó la dirección electrónica del demandado desde la demanda ejecutiva, acreditando la primera parte del mandato; la declaración se entiende prestada bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 8 ibidem; se advierte que al informar el resultado de la notificación personal en escrito del 15 de marzo de 2024 el ejecutante dejó expreso que el correo utilizado fue tomado del formulario único de vinculación y anexó “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD Y AMPLIACIÓN DE CRÉDITO LIBRANZA PRESTAYA”(…) Una lectura desprevenida del documento permite identificar sin dificultad que el correo consignado por el ejecutado corresponde a la secuencia
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 19/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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