TEMA: NOTIFICACIÓN POR ESTADOS - La fijación de la audiencia inicial se profiere por escrito y, por ende, su notificación debe surtirse exclusivamente por estados, por lo que cualquier modificación que sobre el particular se realice, debe seguir ese mismo trámite. De manera que no existe nulidad por indebida notificación cuando se actúe del modo antes señalado.
HECHOS: Bancolombia S.A pretende que Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja Tambo, (SCV), (JJAB), Consultorías y Emprendimientos S.A.S e (IDAM) satisfagan unos pagarés que al momento de la presentación del libelo adeudaban junto con sus respectivos intereses de mora. El juzgado de primera instancia libró orden de apremio y también dispuso la notificación personal de los ejecutados; el trámite continuó con Alianza Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso La Ceja – Tambo y (SCV). Se ordenó la celebración de la audiencia inicial, sin embargo, mediante proveído del 8 de agosto de 2024, se modificó dicha fecha. El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial sin la presencia de la parte demandante, se le otorgó el término de tres días para que justificara su inasistencia; la ejecutante solicitó la nulidad de todo lo actuado; el juzgado negó la solicitud de nulidad. El Tribunal resolverá, ¿Cuándo se entiende estructurada la nulidad regulada en el segundo inciso del artículo 133-8 del CGP? ¿Cómo se deben notificar las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar tanto por escrito como oralmente? ¿Cómo se deben notificar las decisiones que fijan fecha para la realización de una audiencia? ¿Cómo se debe surtir en debida forma la notificación de una decisión que modifica la fecha de una audiencia que ha sido fijada tanto por escrito como oralmente?
TESIS: La notificación de las providencias judiciales se encuentra reglada en el Código General del Proceso, y esto significa que dicho acto de enteramiento es netamente solemne (art. 289 CGP). El referido compendio normativo señala que las decisiones que no se encuentran enlistadas en el artículo 290 del CGP, se deberán notificar, en principio, en la forma prevista en los artículos 295 ibídem y 9º de la Ley 2213 de 2022, es decir, mediante estados electrónicos, y bajo esa lógica, debe concluirse que ese medio es el único admisible para lograr el enteramiento de las aludidas decisiones. (…) Sin embargo, debe advertirse que la anterior situación solo predica cuando la decisión deba adoptarse por escrito porque aquellas que se dictan en el curso de las «audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes», es decir, por «estrados» (art. 294 CGP). (…) téngase presente que en los procedimientos civiles existen tres tipos de audiencias: (i) la inicial; (ii) la de instrucción y juzgamiento; y (iii) la concentrada que contiene las dos primeras (arts. 372 y 373 CGP). (…) Es factible concluir que: a) las decisiones que se profieran al interior de la etapa escritural se notifican exclusivamente en la forma prevista en los artículos 295 del CGP y 9º de la Ley 2213 de 2022; y b) aquellas que se dictan dentro de la fase oral se notifican en los términos señalados en el artículo 294 del CGP. Puede suceder que en la situación descrita en el literal b) concurran circunstancias especiales que impongan dictar una decisión por fuera de una audiencia y diligencia, por lo que su notificación termine realizándose mediante la inserción de los estados electrónicos. (…) Sentencia STC16384-2019 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y la cual expresó: «en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley … Esta preceptiva desarrolla el principio de oralidad desde dos frentes: i) señalando que la regla general es el cumplimiento de las actuaciones en forma oral, pública y en audiencia, con lo cual busca rodear la instrucción y el juzgamiento de una garantía amplia de respeto al debido proceso, conminando a los actores procesales a incursionar en una nueva cultura jurídica que de prevalencia a la razón pública; y ii) que las actuaciones escritas y reservadas, estarán previstas expresamente en la ley, de manera que todo acto que debiendo ser oral se realice en forma escrita y reservada atenta abiertamente contra la publicidad del juicio … aun cuando en principio, la fijación de la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud de la disposición procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante la celebración de la audiencia inicial; ello no es óbice para que su reprogramación pueda hacerse por escrito, cuando por algún evento no sea posible desarrollarla en la data inicialmente establecida. Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia». (…) Ciertamente la reseñada situación resulta justificable para las decisiones relevantes que se dictaron por escrito cuando debían proferirse oralmente (arts. 3º y 107.6 CGP). Sin embargo, ese aspecto pierde toda importancia cuando se tratan de actuaciones que pertenecen exclusivamente a la fase escritural, ya que las partes previamente son conscientes que todas las decisiones que se profieran en esa etapa se surten a través de los estados electrónicos (arts. 295 CGP y 9º Ley 2213 de 2022), y entre los que está el auto que fija la audiencia inicial. (…) Esto significa que cualquier modificación que se realice a la fecha en que se celebrará la audiencia inicial, pertenece a la fase escritural y, por consiguiente, bastará con que aquella se notifique por estados para considerarla debidamente comunicada a las partes, quienes a partir de ese instante deben atender celosa y diligentemente las cargas que le competen. (…) La notificación del auto del 8 de agosto de 2024 solo podía surtirse a través de los estados electrónicos. El legislador no consagró un remedio distinto o adicional al ya referido para lograr ese propósito; máxime, cuando se trata de una actuación que pertenece a la fase escritural del procedimiento civil, es decir, las partes tienen pleno conocimiento de que toda decisión que, en esa etapa se surte, se debe notificar en la forma prevista en los artículos 295 del CGP y 9º de la Ley 2213 de 2022, y de esa manera deben atender celosa y diligentemente las cargas que le competen. (…) puede concluirse que la STC16384-2019, citada por la apelante y abordada en el marco jurídico de este auto, no resulta aplicable en este asunto porque dicha decisión solo aplica para las decisiones que se dictaron por escrito cuando debían proferirse oralmente (arts. 3º y 107.6 CGP), y cuya relevancia en la definición del litigo exige que sean comunicadas por el medio más efectivo posible, aspecto que difiere íntegramente del que hoy nos ocupa, ya que la fijación de la audiencia inicial es un acto procesal que debe dictarse por escrito (segundo inciso del artículo 372.1 CGP), por lo que cualquier modificación que se realice al respecto, también debe agotarse por ese mismo medio y, consecuentemente, su notificación habrá de realizarse a través de los estados electrónicos. Así las cosas, se confirmará el auto recurrido.
MP: MARTIN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 20/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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