TEMA: EMBARGO DE CÁNONES DE ARREDAMIENTO EN SUCESIONES INTESTADAS - Para consolidar el embargo de los cánones, deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresan celebrados, ya que, si no hay ninguna concreción, impide acceder a su decreto.
HECHOS: Los señores Blanca Libia Correa, Olga Nelly, Magnolia Lucía, Rogelio Arbey y Dairo Mauricio Correa Caro, asistidos por su vocera judicial, presentaron demanda, tendiente a la apertura judicial de la sucesión intestada de la causante Alba Nelly Caro de Correa y de la liquidación de la sociedad conyugal que esta estructuró con su consorte Alirio de Jesús Correa, ocasión en la cual, como medidas cautelares, solicitaron: “embargo y secuestro de los frutos civiles consistente en cañones de arrendamiento que produce unos inmuebles de la sociedad conyugal (…) sírvase decretar la medida cautelar: se advierte que no se conoce por mis representados el nombre de los arrendatarios por lo tanto se deberá dirigir el oficio en forma general(…).
TESIS: (…) en conformidad con el C G P, artículo 487, “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas, se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley”, pudiéndose, según su inciso segundo, liquidarse, “dentro del mismo proceso las sociedad conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de ese fallecimiento”. (…) Empero, aun antes de la apertura del proceso de sucesión, después de su iniciación pero antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, podrá decretarse el embargo y secuestro, a petición de “cualquier persona de las que trata el 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite sumariamente interés… de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente” (artículo 480 ídem), norma que regula lo concerniente, a la práctica de las medidas cautelares, antes de la iniciación del proceso sucesorio (…) para efectos de la práctica del embargo y secuestro de los bienes, cuando de una sucesión se trata, si las mismas se decretan, antes de su apertura judicial o posteriormente a esta: Si lo es, en el primer evento, o sea antes de la apertura del proceso sucesoral, su práctica estará gobernada, por el 480 leído. Si lo fue, durante su desarrollo, lo será mediante las normas generales que rigen el anotado aspecto, es decir, por los cánones 593 y 595 ejusdem, en relación con el 496 y el 598. Se debe acotar que el 593, a pesar de referirse a la manera, “Para efectuar embargos”, también involucra, en presencia de los mencionados bienes, el eventual nombramiento de un secuestre y la función que desplegará, siendo de cargo del juez su designación directa, si se requiriera, y no de otro operador, como los comisionados. (…) entendiéndose que lo decretado fue el embargo de los anotados créditos de percepción sucesiva (cánones de arrendamiento), su práctica se realiza, y con ello su perfeccionamiento, como se resaltó, “con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.” Al precedente juicio se arriba, en atención a que, (…) no solo que el especificado oficio aún no se ha expedido, que los deudores no han sido notificados, y, menos aún, que estos hubiesen omitido los pagos oportunos, a que hubiere lugar, porque nada se les ha noticiado, sucesos que, si se hubieran presentado, podrían dar lugar, no a disponer la entrega de lo embargado a un secuestre, porque entonces nada habría, para entregarle, sino a su designación, para que con aquella finalidad, vale decir, para obtener el pago, adelante el proceso judicial, aserciones que llevan a concluir que no resultaba atendible acudir, como aconteció en la primera instancia, al canon 595 memorado, para consumar lo que equivocadamente se llamó “secuestro”, ordenándose que “se COMISIONA a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para el conocimiento exclusivo de Despachos Comisorios. (…) Sin embargo, encuentra la Corporación que, por la forma como se rogó el decreto de las cautelas, no podía accederse a esa petición, por cuanto con esta no se acreditó la existencia “de los contratos de arrendamiento de que son objeto dichos inmuebles” (fs 392), ni desde y hasta cuándo, entre quiénes se suscribieron, el monto de los cánones ni su periodicidad, el nombre de los arrendatarios, si todos los inmuebles están ocupados, bajo esa modalidad, etc, información necesaria, no solo para abrirle la esclusa a esas medidas, como lo previene el artículo 83, último inciso ejusdem, cuando edicta que, en “las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, sino también, para disponer la emisión de los oficios, (…) para consolidar el embargo, los cuales deben contener, además del nombre de sus destinatarios, lo tocante con los contratos de locación que se expresó fueron celebrados, sin ninguna concreción, por la togada que asiste a los recurrentes, supuestos que, al brillar por su ausencia, impedían acceder a su decreto, pues lo argüido denota la inescindible unión, entre las citadas peticiones. (…) Por tanto, en atención a la indeterminación que campea, sobre los indicados puntos, en la petición cautelar y en su decreto, ni siquiera le resulta factible al Tribunal proceder a la modificación de la forma, como se ordenó la consolidación, de lo que se llamó indebidamente “secuestro”, para disponer la expedición de los correspondientes oficios.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/01/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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