TEMA: COSA JUZGADA-tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. TEMERIDAD-no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, está requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.
HECHOS: Procede la Sala a decidir sobre la Acción de Tutela instaurada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por la cual solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado accionado “aplicar derecho sustancial evitando un exceso ritual manifiesto en la acción popular al ser acción constitucional donde prima derecho sustancial.”
TESIS: (…) En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones; y, ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia. (…) Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”. (…) Siguiendo los parámetros trazados por las normas y la jurisprudencia, esta Sala de Decisión Constitucional, considera que en el presente caso existe identidad (de partes, hechos y pretensiones) (…) esta corporación tras hacer una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, concluye que al presentarse una identidad de tutelas, es posible que la acción no sea temeraria por cuanto en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho. (…) Por tanto, como la situación planteada por el actor constitucional fue resuelta primero por el Tribunal Superior de Medellín la Sala de Decisión Civil, respetando la autonomía e independencia judicial, hubo decisión constitucional anterior, configurándose el fenómeno de cosa juzgada por lo que no se puede volver a discutir el asunto.
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:29/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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