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TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR EL PAGO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS- resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.

HECHOS: Se procede a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín, en la cual se afirmó en la acción que el actor radicó sendas peticiones ante COLPENSIONES y POVENIR S.A., solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial dispensada en su favor; sin embargo, según el texto, la decisión judicial sigue sin ser acatada, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, pretendiendo le sean tutelados ordenando a las accionadas obedecer tal fallo judicial

TESIS: (…) En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia (…) Entonces, lo primero para determinar ante esta corporación es la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial es el tipo de obligación, estableciendo si es de “hacer” o “dar”, distinción que según viene de leerse, no es una simple aclaración, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional ( …) En las presentes lo reclamado no es una obligación de “hacer”, ya que no se trata de un reintegro laboral o algo similar, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante tiene un fin económico, cuestión que se enmarca como obligación de “dar”, su pretensión busca el pago de la condena laboral impuesta a las accionadas y que en últimas corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez y otros dineros indexados según lo decidido en esa especialidad. (…) Así, la presente acción es improcedente, ya que contrario a lo expuesto por el a quo, no se advierte transgresión al mínimo vital, menos a la seguridad social, en la medida que tal obligación monetaria tiene garantías en el medio idóneo de cobro, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, sin que en esta ocasión se explicara por qué no es eficaz esa ruta, ni consta en el escrito de tutela hecho en ese sentido, tampoco indicando que la falta en el desembolso conlleve a la afectación de garantías mínimas para subsistir(…) Conforme a lo anterior el recurso de alzada prospera parcialmente, se itera, la tutela es improcedente cuando existiendo otros mecanismos, no se acude a ellos sin justificación alguna; y, quien acciona, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable. El amparo procede sólo frente al derecho de petición, el cual está consagrado en el artículo 23 constitucional y es de aplicación inmediata, donde la respuesta ofrecida debe cumplir ciertos requisitos, donde en este caso no se demostró respuestas de fondo y su correspondiente enteramiento

M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA:05/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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