TEMA: CONCURRENCIA ACTIVIDADES PELIGROSAS - Para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS AFILIADORAS - Cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación, pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C. Civil.
HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia del accidente de tránsito, donde perdió la vida Claudia Patricia Macías Querubín. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ante el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, por la acreditación de la culpa de un tercero. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo que la interpretación que hizo el juzgado en relación a la propiedad en cabeza del demandado señor Jairo Blandón es equivocada, ya que para el momento en que se presentó el accidente, éste era el que aparecía como propietario en el historial del automotor de placas TAG689. El problema jurídico entonces se circunscribe en determinar si era procedente el análisis probatorio de la citada prueba pericial para llegar a la conclusión que arribó el juzgado de primer grado.
TESIS: El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima. Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso (…)en principio en el ejercicio de actividades peligrosas, el propietario del automotor, por su vínculo con este, se le considera guardián de la actividad peligrosa con fundamento en el derecho de dominio consagrado en el artículo 669 del C. Civil. Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada demostrando no tener el control de la actividad que generó el daño.(…) Sucede lo mismo en lo que se refiere a la responsabilidad de las empresas afiliadoras u operadoras del transporte, pues puede pensarse que por el solo hecho de que un rodante se encuentre vinculado a una empresa de transporte, de manera automática la hace responsable de los daños causados por este. No obstante, cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación, pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C. Civil. En esa medida, la obligación de indemnizar los daños causados por la práctica de la actividad peligrosa, solo recae en el guardián de la operación causante del daño, ya sea de manera directa o indirecta. (…) El artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9o del decreto 01 de 1990, consagra que: “…Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario...” (…)
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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