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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - Es un modo de adquirir las cosas ajenas que han estado en posesión pacífica y tranquila una cierta cantidad de tiempo y dicha posesión se la ha realizado con el ánimo de señor y dueño sobre el bien en posesión. /

HECHOS: Mediante escrito presentado el 1º de octubre del año 2020, la señora Luz Marina Manrique Arias, actuando a través de apoderado, demandó a los herederos determinados e indeterminados del señor Sigifredo Manrique Arias y demás personas indeterminadas que puedan tener interés en el proceso, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declare que ha adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 100% del bien inmueble que hace parte de otro de mayor extensión(…). En sentencia pronunciada en audiencia el veintinueve de noviembre de 2022, el a quo desestimó la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Se interpuso el recurso de apelación por la parte actora, manifestó que hay indebida valoración del acervo probatorio, se dejaron de lado interrogatorios y otras pruebas. Por lo que el problema jurídico, consiste en estudiar los reparos que hace la parte demandante a la sentencia de primera instancia, en los indica que las pruebas no fueron debidamente valoradas y analizadas.

TESIS: Dijo esta Corte que "(...) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión (...)" (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCI1; pág. 278. Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002 -01092-01) De la prueba documental: Evidente es, sin mayores elucubraciones, que la prueba documental no está dando cuenta de actos posesorios de la señora LUZ MARINA MANRIQUE ARIAS. Los únicos documentos que tienen relación directa con el predio reclamado en posesión, en los que se menciona a la señora Luz Marina, son las facturas de la empresa Tigo, y la de gas, pero de ellos no se puede colegir posesión. Así entonces, la documental allegada no demuestra posesión como se pretende, en cabeza de la demandante.(…) Del interrogatorio de parte: Para la Sala, en las respuestas dadas por la demandante, se observan inconsistencias y contradicciones, pues por una parte habla de sus actuaciones frente al bien, por las que se considera poseedora, y de otro lado señala que su hermano era el dueño ya que así aparece en la escritura y certificado de tradición, además que eran ambos los que disponían de los arreglos en la casa. Aunado a lo anterior, reclama en posesión la totalidad del bien, no obstante, narra como una sobrina de nombre Claudia entró a ocupar el segundo piso y no le permite ejercer ninguna acción en este nivel del inmueble, desde el año 2018 cuando falleció el señor Sigifredo. Es decir, en vez de demostrar que se comporta como poseedora y dueña de todo el inmueble, con su propio relato reconoce que le está siendo disputada la posesión en el segundo piso, al cual ya no tiene acceso por no permitírselo su sobrina Claudia. Por tanto, no es claro y contundente el interrogatorio practicado a la demandante, en cuanto la narrativa que hace sobre la pretendida calidad de poseedora (…). Referente a los testimonios brindados para la Sala, ninguno de los testimonios permite establecer con claridad que la señora Luz Marina Manrique, ha sido señora y dueña del bien reclamado, por el tiempo que señala y con todos los elementos que deben confluir en cabeza de quien se dice poseedor. En el caso de la señora Verónica Manrique, no expone cuales son los actos por los cuales señala que su tía Luz Marina es poseedora, antes bien, dice que, en todas las decisiones sobre el inmueble, su padre Sigifredo Manrique intervenía. (…) Todo lo anterior permite colegir que la calidad de señora y dueña, de manera exclusiva, pacífica, ininterrumpida y pública, con la prueba testimonial no está debidamente respaldada. Todo lo contrario, dejan dudas sobre si la demandante fue poseedora antes del fallecimiento de su hermano, de quien se puede concluir no renunció a ejercer sus derechos como propietario, ya que estuvo al tanto de los pagos de impuestos prediales, como también de las mejoras y arrendamientos.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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