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TEMA: COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. / DECISIÓN PENAL ABSOLUTORIA EN LA ACCIÓN CIVIL REPARATORIA - Solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la conducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño./ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años.

HECHOS: Los demandantes formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, en la cual pretenden se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión del fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz. En sentencia del 25 de septiembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de compensación de culpas y, por ende, la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, en proporción a su participación, frente a los perjuicios ocasionados a los actores con el fallecimiento de Nicolás Andrés Sánchez Ruíz. Las partes apelaron la decisión sustentando sus argumentos en la existencia de concurrencia de culpas, en que la cuantía de la condena debió ser reducida en razón de la compensación de culpas declarada, el no reconocimiento del lucro cesante y en la exoneración de la aseguradora. Por tanto, el problema jurídico en sede de segunda instancia se fundamenta en si en el caso concreto se cumplieron los presupuestos para declarar la concurrencia de culpas y en ese caso originar una disminución de la condena. Asimismo, analizar la procedencia del lucro cesante y la cobertura de la póliza con relación al siniestro que hoy es objeto de examen.

TESIS: (…) cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, se han planteado diferentes teorías alrededor de la aludida presunción (…), en SC-235 de 19 de diciembre de 2006, exp.: 2002-00109-01, concluyó la presunción de culpa a favor de la víctima; pero en SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01, planteó la concurrencia de ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad; (…) Posteriormente la Corte retornó a la teoría de 2006 citada(…) y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior, la Corte se refirió a una especie de presunción de responsabilidad. Así las cosas, sin olvidar que la culpa es elemento estructural en este tipo de responsabilidad, la conducta se debe apreciar objetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa, entre otras cosas porque el elemento subjetivo estaría presunto, pero a favor y en contra de los partícipes, lo que no permitiría identificar al responsable específico, a menos que, en un evento específico, una parte acredite la culpa exclusiva y determinante del otro litigante.(…) Puede colegirse entonces que, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, porque ya estaría presunta, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. (…) (…) la decisión penal absolutoria en la acción civil reparatoria, solo tendrá incidencia si se define la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado, y en esta última hipótesis explicita la CSJ , citando su doctrina sentada en 2003: “(…) uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. (…).”. (…)“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Sobre la materia enseña la doctrina, que solo se presenta o configura dicha causa extraña, cuando la influencia de la víctima en el hecho dañoso es determinante, esto es, que la conducta o comportamiento del perjudicado sea la única causa de la ocurrencia del daño, generando como consecuencia el poder liberatorio total de la culpa del demandado; sin embargo, si la incidencia de la víctima en el hecho dañino es solo parcial, habrá lugar a una reducción de la indemnización que se determina en el mayor o menor grado de la participación de aquella en el resultado (…) (…) (sobre) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (…) esta Sala, como también lo hizo parte de la Corte al aclarar y salvar su voto, estima que el término de prescripción extintiva, con relación al asegurado, si bien se cuenta desde la reclamación, judicial o extrajudicial, de la víctima, el término de prescripción que le corre es el ordinario, esto es, el de dos (2) años y no el extraordinario, que es de cinco (5) años. Lo anterior, porque el mojón inicial no es el momento de ocurrencia del hecho objetivamente considerado, como lo es el siniestro, sino desde una reclamación, que, como tal, no debe tener una mirada circunstancial o netamente objetiva, esto es, el día de la reclamación no se debe analizar aislada y circunstancialmente, sino que ese momento guarda una íntima relación con el conocimiento del hecho dañoso y, si ello es así, se estaría en la situación contemplada en el precepto 1081 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” (…)

 

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

 

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