TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA- Tratándose de la responsabilidad médica por regla general la obligación es de medio, donde imperando el concepto de “culpa probada”, es el demandante quien tiene la carga de probar lo pertinente para obtener los efectos jurídicos perseguidos, donde si se achaca falla en la seguridad hospitalaria, lo mismo debe quedar suficientemente acreditado como imputable al demandado, de no suceder, las pretensiones corren la suerte del fracaso.
HECHOS: Las demandantes, promovieron proceso declarativo en contra del médico DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS y la CLÍNICA PLÁSTICA Y ESTÉTICA NOVA S.A.S., esbozando como pretensión principal que se declare que aquel incumplió parcialmente el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes a realizar en las instalaciones de la segunda, por haber actuado con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad. En sentencia de primera instancia, se confirmó la falta de diligencia y cuidado de la CLÍNICA en el cumplimiento del sistema único de habilitación (en asepsia), y por ello prospera la pretensión y desestima las excepciones propuestas, por lo que la declaró responsable y le condenó a cancelar a la paciente: por daño emergente $2’390.000,oo; por perjuicio moral tres (3) S.M.L.M.V.; y por daño a la vida en relación dos (2) de esas unidades. Para la menor JARAMILLO GUZMAN, dispuso un (1) S.M.L.M.V. por perjuicio moral. El superior debe definir si se presenta en los siguientes niveles: 1) De las obligaciones del establecimiento hospitalario, especialmente la de seguridad relacionada con la diligencia y cuidado en la asepsia; 2) sobre si la bacteria que atacó a la paciente era “Nosocomial”, o dependía de la condición de la paciente en cuanto a ser “monorrena”; 3) sobre cumplimiento del consentimiento informado, y la conducta del cirujano en el postoperatorio; y 4) solo de superarse los presupuestos axiológicos de la pretensión, se estudiará lo relacionado con la tasación de perjuicios.
TESIS: De la responsabilidad médica en lo que tiene que ver con los deberes de seguridad de los establecimientos hospitalarios prestadores del servicio de salud, (…) sobre el punto de la seguridad hospitalaria relacionada con la prevención de riesgos nosocomiales, concluyó (la CSJ): “4. Es pues, doctrina probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los resultados. En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse.”(…) Finalizando este marco jurisprudencial, como fue tema aludido por la parte actora recurrente, en relación del consentimiento informado, se ha considerado: “En los Estados fundados en la inviolabilidad, dignidad y autonomía de las personas (artículos 1°, 12 y 16 de la Carta Política), para la intervención en el cuerpo de un individuo debe por lo general contarse con el permiso o la autorización del propio afectado (principio de autonomía y libertad). La práctica médica, entonces, se encuentra sometida a varios principios esenciales, los cuales tienen no sólo bases constitucionales sino también un claro soporte en normas internacionales de derechos humanos.(…) “En suma, la ley le otorga al paciente el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida, esto es, saber a ciencia cierta cuál es el diagnóstico de su patología, como también a consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno. “En ese orden de ideas, la información dada debe ser: i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible.” Sentencia SC7110-2017, 24 de mayo de 2017(…)Recapitulando los medios probatorios atrás referidos, es claro que la actora fue operada por el médico demandado y en la clínica demandada, practicándosele dos cirugías de carácter estético (mamoplastia de aumento, y lipo con abdominoplastia), donde en ellas en sí mismo no está el factor de imputación, sino, lo mismo estriba en la infección bacteriana adquirida por la paciente (E. coli, y otra K. pneumoniae), la cual le afectó el área operada (mamas), que implicó la extracción de las correspondientes prótesis, además de internación hospitalaria para tratar lo pertinente. Es decir, lo achacado a los demandantes en principio y como causante en el daño, es la infección bacteriana atrás referida, por lo que el problema en este punto a responder constituye en ¿se probó que la infección bacteriana que afectó a la paciente demandante sea atribuible a la clínica demandada?(…) De tal concepto se tiene que la conclusión del perito es una inferencia, pues para el mismo como la paciente antes del procedimiento era sana, entonces la infección la adquirió en la clínica, pero resulta que tal posición más se acerca a lo indiciario, pues deja de lado otros elementos como la condición propia de la paciente sobre que era “monorrena”. En esos términos, lo que se debió probar es que las bacterias se adquirieron en y exclusivamente la clínica donde se realizó la operación, donde ello no se suple con lo que apenas es una respetable deducción, por lo que parafraseando a la Corte, no se evidencia la vulneración al deber de seguridad. Ahora, dice el perito en cita que la infección bacteriana se pudo haber adquirido en cinco momentos dentro de los procesos de asepsia y antisepsia, los cuales fueron: uno, la técnica quirúrgica; dos, la asepsia-antisepsia en el sitio operatorio; tres, el instrumental quirúrgico; cuatro, el riesgo de contaminación cruzada; y una quinta posibilidad, que los implantes estén contaminados.(…)(…) tal experto deja en claro la existencia de un margen o porcentaje de infección bacteriana clínica, sin que ello implique que se satisfaga la culpa probada, incluso, como ha dicho la Corte, tales bacterias cada vez son más resistentes, siendo imposible que desaparezcan de los espacios hospitarios en general y los quirúrgicos en particular, por lo que debió demostrarse la incuria o descuido concreto a cargo de los demandados que generaran las infecciones que causaron el daño en la parte actora, pero ello en el presente caso se quedó en suposiciones, por lo que dentro del régimen de culpa probada al no satisfacerse lo mismo, hace que las súplicas de la demanda estén llamadas al fracaso. (…)En el caso que nos ocupa, la culpa de los demandados no fue probada, pues de las experticias médicas recaudadas, una de mayor cualificación profesional que la otra, no se probó la incuria o vulneración de la lex artis del establecimiento médico en cuanto a la seguridad para que la persona operada a la postre no adquiriera las bacterias que le afectaron. No se allegó ningún medio de convicción que permita concluir indefectiblemente que el adquirir la infección por parte de la paciente, fuera consecuencia del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes o de las instituciones prestadoras del servicio de salud.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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