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TEMA: SOLIDARIDAD POR PASIVA - El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. /


HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a UNITRANSCO S.A., BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., ROTTERDAN S.A.S. Y TRANSPORTES A.F.G. S.A.S., del accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2016, donde falleció de la señora NDRLG y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenaran a al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Igualmente, que dichas condenas fueran pagadas por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaro civil y extracontractualmente responsable a ROTTERDAN S.A.S. del accidente del 28 de noviembre de 2016 y condenando a la misma al pago de $206.956.425 por concepto de daño moral en favor de los demandantes. (…) Debe la sala determinar; si la decisión adoptada en la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debe ser confirmada o si, por el contrario, las razones que ofrece la apelante imponen revocar la decisión de primer grado.


TESIS: En la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, la jurisprudencia ha dicho que además de los presupuestos del daño cierto, el factor de imputación y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, también debe demostrarse la relación de los llamados a responder con la cosa, es decir, que debe acreditarse que aquellos tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento de aquel para endilgar la calidad de guardianes. (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. (…) Ha dicho también la jurisprudencia más especializada que la guarda de la cosa con la que se causa el perjuicio, en principio, recae sobre el propietario de la misma, sin embargo, si se demuestra que se transfirió el poder de dirección a otra persona se desvirtúa esa condición de guardián, porque la obligación recae en quien materialmente la detenta y en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, convirtiéndose este en el guardián de la cosa o de la actividad, siendo responsable a su vez de los daños que con ella se causen. Es cierto también que esa posición de guardián puede ser compartida pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (Sentencia SC-008-1997.)(…) Ahora, frente a lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta las declaraciones de parte; se acredita la calidad de guardián de la actividad riesgosa, en cabeza de ROTTERDAN S.A.S. la cual está llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados en desarrollo de tal actividad, estando legitimada por pasiva para resistir cualquier pretensión al respecto. (…) Luego, respecto a la solidaridad pasiva en la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, “La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor, o exigirla, si del acreedor se trata” (STC1059- 2018). De lo anterior emerge la consecuencia de orden procesal en el tratamiento de la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo: la naturaleza del litisconsorcio. El tratamiento que se le ha dado a este aspecto en la jurisprudencia de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, es, en alguna medida, pacífico. Al respecto, el órgano de cierre indicó que siendo “varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo”; posición retomada más recientemente en la sentencia STC1059-2018, al citar que “queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; (…) aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas” (CSJ 7 sep. 2021).(…) Finalmente; no resulta admisible concluir que se ha renunciado tácitamente a la solidaridad, esto en razón a que, en materia de responsabilidad extracontractual, sería necesaria la declaración por algún medio que dé certeza del monto del perjuicio, por lo que ex ante es imposible conocer cuál sería la cuota de cada eventual deudor, ergo, desconociéndose, no podría renunciarse. Así las cosas, es de rigor concluir que la solidaridad permanece indemne después del acuerdo conciliatorio entre algunos de los codemandados y la totalidad de los litisconsortes por activa. En este punto, para predicar que el monto acordado en la conciliación, de alguna manera se impute a una eventual condena respecto del codemandado que se sustrajo de la conciliación, sería la aplicación analógica de los efectos de la transacción.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 25/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACION DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

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