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TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS-Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. CARGA DE LA PRUEBA- El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido. SOLIDARIDAD-Cuando el daño demandado ha sido demandado por dos o más personas, hemos de atenernos a lo previsto en el artículo 2344 del C.C., o sea, la responsabilidad solidaria.

HECHOS: Se demando en responsabilidad civil extracontractual a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo declarar civilmente responsable a JARAMILLO PÉREZ, por los perjuicios causados a los actores, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE; mientras que a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se le declare responsable hasta el límite del valor asegurado, en calidad de aseguradora del vehículo de placas HPK 147. El juzgado de primera, por cuanto no se acreditó el nexo causal, desestimó la pretensión de responsabilidad civil, pero sin condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada?

TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda.(…) visto en contexto los medios probatorios aludidos, tal como nos lo impone el artículo 176 del C. G. del P., y partiendo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de los demandados ante el ejercicio de una actividad peligrosa, no se puede desconocer la existencia de un tercer actor en el teatro de los acontecimientos, esto es, el motociclista que de las mismas actuaciones administrativas adelantadas in situ, “se dio a la fuga”.(…) De tal manera, si bien del estudio pericial arrimado y luego sustentado, de lo que se hizo alusión anteriormente, se aseveró que el codemandado conductor de la camioneta de placas HPK 147, no fue la causa para que el señor OCHOA NEGRETE (q.e.p.d.) perdiera la estabilidad de su rodante y su humanidad se estrellara contra un poste y muriera, visto en contexto los medios probatorios, se tiene que tal situación no es tan precisa(…)La experticia recaudada se equivoca en el análisis de la secuencia causal al enfatizar la intervención del motociclista desconocido, teniéndola como única; sin embargo, ello no es así, pues a la incidencia de aquel, que para la Sala es clara, no soslaya lo determinante que fue en el suceso la maniobra de cambio de carril del conductor demandado. Y es que al otear el material visual atrás incorporado, se evidencia que cuando se produce la conjunción o colisión entre los dos motociclistas, el a la postre víctima como el irresponsable fugado de la escena, el vehículo del codemandado aparece obstaculizando el paso de los otros dos conductores, lo que hace concluir que el cierre por parte del vehículo del codemandado de marras antecedió a la colisión entre motocicletas, y que esta se produjo, precisamente, por la maniobra de aquel y tal como lo concluyó la autoridad de tránsito, tesis que fue la asumida por la autoridad de tránsito en el correspondiente acto administrativo y que hoy acoge la Sala.(…) De lo anterior se tiene que las motocicletas no hubieran interaccionado de no haber sido por la maniobra del codemandado en mención, quien intempestivamente incorporó su vehículo al carril izquierdo, para lo que basta ver en el video allegado a las presentes la trayectoria del motociclista fallecido, quien al presentársele la situación de la incorporación a su carril de la camioneta, obligó al conductor desconocido de la tercera moto, a colisionar al vehículo de la víctima(…)Dentro del contexto probatorio no puede olvidarse las características de la vía en el lugar del siniestro, las que no fueron controvertidas, entre las que se destaca su humedad, lo que hace que el cambio de carril del codemandado, casi en diagonal, deba tenerse como imprudente e infractor de la norma antes citada, y relevante en la ocurrencia del daño, pues ante la sorpresa y humedad de la vía, impedían al motociclista víctima el eludir la situación, así como al tercer motociclista.(…) En aras de la motivación no puede el Tribunal dejar de lado la actitud vial del motociclista huido, pues el mismo al momento del siniestro no respetaba las normas de tránsito que implicaban ocupar un carril (artículo 96.1 C. N. de T. T.) e irrespetarla debida distancia (artículo 108 ídem); sin embargo, esa conducta de un tercero, pero que no es el exclusivamente responsable, hace que se aplique el artículo 2344 del C.C., (…)Si bien la víctima directa ejercía actividad peligrosa al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado. (…) Era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían, tales como son hecho, daño y nexo causal. Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, donde para la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se tomarán según las operaciones que realizara el Tribunal, pues las mismas atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C. G. del P.. (…) El reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales será dentro del ejercicio del arbitrio iudicis, respetando los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre el particular. (…) La póliza de seguro será aplicada en la indemnización dispensada, dentro de los límites contractuales.

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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