TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - En la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa del agente que la ejerza; dada la confesión ficta del conductor del vehículo y sin prueba de la causa extraña, procede la declaratoria de responsabilidad. / PERJUICIOS PATRIMONIALES- El reconocimiento de incapacidades es propio del sistema de seguridad social en salud, el daño reparable en esta clase de procesos se concreta en el lucro cesante consolidado. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- el daño a la vida de relación se vio menguado por la imposibilidad de comprobación del restablecimiento de las condiciones exteriores de vida de la demandante que falleció en el curso del proceso.
HECHOS: Se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios, debidamente indexados, tales como patrimoniales y extrapatrimoniales; intereses moratorios a la tasa bancaria corriente desde el 4 de abril de 2021 a cargo de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. El juzgado de distancia declaro que hay lugar a reducir la indemnización en un 50%, considerando el aporte de la demandante en el resultado dañoso; aplicó la contumacia al demandado conductor; declaro que no fue posible el reconocimiento del lucro cesante futuro debido al fallecimiento de la demandante; no prosperaron las excepciones propuestas por la aseguradora; se declaró a (YELB) civilmente responsable del accidente; prosperando la excepción de concurrencia de culpas y condenado a pagar a la sucesión de la demandante, sumas que deberán ser canceladas por La Equidad Seguros Generales. La Sala deberá establecer, la culpa exclusiva de la víctima; la concurrencia de culpas; la liquidación del lucro cesante consolidado; si es excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
TESIS: Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. El hecho consiste en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño; el factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva; se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño; el daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos; finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en el demandado (YELB). Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero; los que están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) Así, debía la parte demandada probar “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, se exonere de responsabilidad; la parte demandada no contestó la demanda ni justificó la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, por lo que procede la sanción procesal dispuesta en el numeral 4° ibíd, “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda…”(…) Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado, da cuenta de la infracción de la normativa, no abordó la marcha de la avenida 43 A sobre el carril derecho, sino invadiendo el carril izquierdo por el que debía incorporarse mediante giro a la derecha, debiendo detenerse completamente al momento de llegar al cruce donde no había semáforo para constatar que no había riesgo de colisión en los términos del artículo 66 ibíd. (…) “ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (…) No se acreditó ninguno de los supuestos jurisprudenciales que deben concurrir para que la conducta de la peatona dé alcance liberatorio alguno a la responsabilidad que se endilga en cabeza de los demandados; en este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; el hecho de la víctima no constituye la causa externa, imprevista y exclusiva del daño. (…) Esta Sala Civil se aparta de la decisión tomada al interior del trámite contravencional donde se imputó responsabilidad a la peatona aquí demandante; dicho análisis difiere del estudio que debe emprender el Juez Civil, en el caso del procedimiento administrativo la responsabilidad se mira en función de la contravención de una disposición de tránsito, situación que es superada en el ámbito civil. (…) Por tanto, esta Sala Civil no encuentra mérito para predicar la participación de la víctima en el hecho y bajo ningún porcentaje de atribución, porque de la forma como acaeció el accidente, se puede desprender la conducta negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución y respeto de la normativa de tránsito que evitaran el incidente. Con base en lo expuesto, REVOCARÁ parcialmente la sentencia atribuyendo la responsabilidad completa a la parte demandada, reiterando que es del resorte exclusivo de los demandados el hecho de responder por la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho la parte demandante. (…) Agotado el estudio de idoneidad, imparcialidad y fundamentación de la experticia, el porcentaje de pérdida de la capacidad de la demandante es del 30,40% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2020; con base en dicho parámetro se liquidará la pérdida de capacidad laboral bajo las fórmulas del lucro cesante. En este punto se REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, las sumas reconocidas por conceptos de lucro cesante consolidado pasan a actualizarse con el incremento del 25% como factor prestacional. (…) La Sala Civil no considera excesiva la tasación efectuada -arbitrio iuris-por el Juzgado de primera instancia, porque si bien no estamos ante un caso de fallecimiento en el momento del suceso– que reviste mayor impacto negativo en la esfera moral de un individuo, no se puede perder de vista la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante y las secuelas físicas que debió padecer durante su existencia. (…) Si bien la demandante vio menguada su capacidad de desarrollo lúdico y recreativo integral dadas las secuelas físicas y sicológicas sufridas, no puede existir una proyección a futuro de dichas mermas ni se puede evaluar un grado de adaptación o incorporación a las actividades normales, familiares, lúdicas y recreativas dado el deceso de la demandante que ocurrió el 27 de septiembre de 2023, esto es, 3 años, 3 meses después del accidente, razón por la cual resulta preciso graduar el porcentaje del 100% de los 60 SMLMV correspondientes al perjuicio por daño a la vida en relación pretendidos, reduciéndolos en un 50%, no por la concurrencia de culpas como lo dispuso el a quo sino por el criterio objetivo que acaba de exponerse. (…) Los intereses moratorios mercantiles mensuales a cargo de la aseguradora comenzarán a generarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 28/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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