logo tsm 300

05266310300220230012201

TEMA: NOVACIÓN - Para que la novación se dé es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua, es decir que no hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior./ RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Para que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual deben reunirse cuatro requisitos esenciales como son: i) la existencia de un contrato válido, ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa o tardía del contrato, iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato. /


HECHOS: La demandante presentó demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Obra la Reserva S.A.S., con ocasión del daño proveniente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relativas al pago de las facturas emitidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los equipos entregados, solicita que, en consecuencia, se condene a la parte demandada, como indemnización del daño causado, a pagar por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 12 de septiembre de 2023, mediante la cual optó por “…absolver a la sociedad DEMANDADA OBRAS LA RESERVA S.A.S. de las pretensiones formuladas…” Corresponde a la sala determinar si el demando se responsable de los daños y perjuicios que fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del pago de unos servicios de “alquiler de equipos de construcción” cuyo costo está representado en las facturas relacionadas en los hechos de la demanda que ascienden a la suma de $736.414.957, monto que incluye unas facturas que le fueron cedidas por la sociedad Conalquipo S.A.S.

TESIS: Nuestro ordenamiento sustantivo civil considera la existencia de las fuentes de las obligaciones, entre otras normas, en el artículo 1494, al disponer que: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”(...)Dentro de estas proposiciones se destaca la noción de negocio jurídico, el que se constituye en el pilar fundante de la responsabilidad civil contractual. Así, conforme lo dispuesto por los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, se deduce que son tres las especies de responsabilidad civil contractual que contempla el derecho colombiano, pues aunque de una manera general se suele decir que la responsabilidad civil contractual se deriva del incumplimiento de un contrato, la norma mencionada hace referencia a tres clases del fenómeno, de las cuales se deduce que existen tres especies de este tipo de responsabilidad: la derivada de la definitiva inejecución del contrato, la que es consecuencia del mero retardo y la que ocurre cuando el obligado cumple, pero de manera imperfecta. Esta norma está en armonía con el conocido artículo 1546 de la misma obra que presume la existencia de perjuicios por el solo hecho del incumplimiento.(...)Parafraseando la profusa doctrina que estudia el tema, en la responsabilidad por la inejecución del contrato, el incumplimiento es total y definitivo y significa que el contrato nunca se ejecutó ni se va a ejecutar. Esta es la responsabilidad que se deriva en contra del contratante incumplido cuando se declara la resolución de un contrato. En la responsabilidad por retardo, el contrato se cumple, pero no en el tiempo fijado por los contratantes sino después. En esta hipótesis, el contratante incumplido sólo está obligado a pagar perjuicios moratorios, es decir, los que se originan en el hecho del retardo. Entre tanto, en la responsabilidad por cumplimiento imperfecto el contratante ha cumplido su obligación y, sin embargo, al momento de cumplirla ha causado perjuicios a la otra parte derivados del mismo contrato.(...)A la postre, entonces, para que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual deben reunirse cuatro requisitos esenciales como son: i) la existencia de un contrato válido, ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa o tardía del contrato, iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato.(...)El actor pretende que se declare responsable a la sociedad Obra la Reserva S.A.S. de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del pago de unos servicios de “alquiler de equipos de construcción” cuyo costo está representado en las facturas relacionadas en los hechos de la demanda que ascienden a la suma de $736.414.957, monto que incluye unas facturas que le fueron cedidas por la sociedad Conalquipo S.A.S. En sus palabras, reclama la sociedad actora de la demandada: el daño proveniente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relativas al pago de las facturas emitidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los equipos entregados.(...)Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia sobre el punto, pues, al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación del señor juez, en razón que el caso presenta contradicciones y criterios jurídicos dispares que reflejaban la dificultad de identificar la fuente jurídica de la obligación cuyo incumplimiento la parte actora invoca como causa indemnizatoria, segmento del debate que nunca pudo tenerse como pacífico para determinar si colmaba o no los presupuestos concurrentes que estructuran la responsabilidad civil demandada.(...)En este punto, disiente la sociedad recurrente al considerar que el instituto jurídico de la novación que parece insinuarse, no se configuró en el sub judice, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la intención pues “…las partes en ningún momento han declarado o han tenido la intención de novar la obligación reclamada al extremo pasivo…”. Pero el animus novandi, puede ser “circunstancia claramente deducible de la intención de las partes…” Así también lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, posteriormente, en sentencia de julio de 1995 que no por inveterada deviene desactualizada; “(...) la voluntad de los contratantes fue la de perseverar en esa negociación (...), pues ésta supone de manera invariable, como lo ha dicho la Corte: la sustitución de una obligación por otra, fruto del acuerdo de las partes (tanto en la subjetiva como la objetiva) en orden a dar por extinguida la obligación primitiva, para reemplazarla por otra nueva que difiere sustancialmente de aquella y en relación con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado. Querer los efectos de la nueva obligación es, entonces, cual lo ha definido esta Sala, condición fundamental de la novación, bien sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intención de las mismas; (...) De consiguiente, si al tenor del artículo 1693, inciso 10 , del Código Civil para que la novación se dé: “es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua" y si en interpretación de esa norma la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en sostener que"...No hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior.(...)Por consiguiente, para esta Corporación está probado tal y como fue aceptado por el representante legal de la sociedad demandante Conalgruas S.A. y como se observa en la documental adosada al plenario, que estuvo de acuerdo y aceptó la propuesta de recibir a cargo de la Fiduciaria dos unidades inmobiliarias resultantes del proyecto Obra la Reserva y el restante en dinero en efectivo, el que empezó a ejecutarse mediante la celebración de dos encargos Fiduciarios de Vinculación al Fideicomiso “Recursos Obra la Reserva Tercera Etapa” el pasado 04 de marzo de 2022 (…) prevalido quizás, a ojo de experimentado comerciante en el sector de la construcción, de hacerse al dominio de dos inmuebles en la torre 1 del proyecto, negocio facilitado por la circunstancia que su deudora era la sociedad constructora del mismo.(...)En suma, no encuentra mérito alguno esta Sala que pueda invalidar lo argumentado en la providencia censurada, por cuanto la sociedad demandante pretende a través del proceso declarativo que en su favor se declare el reconocimiento o existencia de un derecho, o se declare una responsabilidad contractual, sin percatarse que -como están las cosas-, bajo el acontecer negocial revelado por el absolvente, ha desaparecido “…la obligación sustancial que subyace a las facturas”, como la nombra el recurrente, pues fue la misma sociedad actora la que accedió a la novación de sus acreencias (art. 1687 C Civil), por lo que, de manera consciente, deliberada y sin ningún vicio que afectara su consentimiento, aceptó los nuevos términos y condiciones, al celebrar los encargos de vinculación al Fideicomiso “Recursos Obra la Reserva Tercera Etapa” que también implicó un cambio de deudor (novación subjetiva. Art. 1690.3 C Civil), misma que ya hubo de producir unos efectos legales cuya búsqueda ahora podría corresponder por las vías también legales a través de la acción de cumplimiento o resolutoria, para ello, el derecho tiene los instrumentos jurídicos que en este caso no se han sabido usar, como bien lo entendió el funcionario de primera instancia y por eso la misma será confirmada.

MP: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05360310300220160054801
    Información
    14 Junio 2023 Civil
    TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS – los colegios no son responsables de realizar este trámite, sino el estudiante o sus padres /
    Información
    Responsabilidad Civil Contractual
  • 05001310301520190053901
    Información
    24 Agosto 2023 Civil
    TEMA: MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA EN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA - La mora en el pago de la prima no pone fin al contrato de seguro a menos que la aseguradora rinda cuentas adecuada y efectivamente al tomador o sus cuidadores sobre la administración y el agotamiento de la reserva matemática a su favo...
    Información
    Responsabilidad Civil Contractual