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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Será responsable de indemnizar, quien haya cometido un daño a otro, por tanto, el hecho generador del daño es un presupuesto axiológico de la responsabilidad civil. /


HECHOS: Luis Fernando Ocampo Díaz, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Automóviles Itagüí S.A.S., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia de la información suministrada de manera errónea, lo que indujo en error al demandante para la celebración de un contrato de compraventa del vehículo de placas TKB716 y, por la imposibilidad de explotar económicamente el mismo. Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por daño emergente consolidado $21 500 000; (ii) por lucro cesante consolidado un valor de $96 744 047; y (iii) por daño moral 30 salarios mínimos equivalentes a $23 437 260. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Itagüí resolvió desestimar las pretensiones de la parte actora. El problema jurídico se centra en resolver: ¿Se encuentra acreditado el hecho generador del daño? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y los hechos planteados en la demanda ¿el actuar de la empresa accionada no refleja una contravención que pueda ser imputada fáctica y jurídicamente al daño?

TESIS: El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 23411 del Código Civil, a partir de la cual se plantea que será responsable de indemnizar, quien haya cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro. Dicho esto, es de indicar que el demandante tiene la carga de demostrar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil que son el hecho antijurídico, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho, y para que el demandado pueda eximirse de responsabilidad podrá alegar la diligencia y cuidado o alguna causa extraña, entiéndase caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. En cuanto al hecho generador del daño se tiene que este debe ser una conducta por acción u omisión que sea reprochable y su análisis debe establecerse mediante un baremo de modelo de comportamiento.(...)Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el Tribunal anticipa que la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda por no acreditar el hecho generador del daño como requisito de la responsabilidad civil extracontractual, debe ser confirmada. Esto porque, la conducta desplegada por la empresa accionada no tenía la virtualidad de causar un daño, pues el cobro de $1 100 000 que la empresa demandada hizo, se sustentaba en deudas de administración del vehículo de placas TKB716. Ahora, en cuanto a la expedición de los paz y salvos, a Automóviles Itagüí S.A.S. no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues el 8 de febrero de 2008 la autoridad de tránsito emitió una información que al parecer era incompleta lo que generó que la empresa no se percatara de la desvinculación previa del automotor y si en gracia de discusión se admitiera que la compañía tenía el deber de auscultar la información de manera más profunda, lo cierto es que, tal omisión no fue la generadora del daño que el demandante alega, debido a que, el vendedor del taxi sería el eventual llamado a responder por la compraventa celebrada el 8 de febrero de 2008, ello sumado a que, el accionante aduce que dejó de percibir los dineros que el carro de servicio público generaba, empero, la razón de la expedición de los paz y salvo se centraba en cambiar el tipo de servicio, es decir, de público a particular, por lo cual, a la demandada no se le puede imputar ese daño.(...)Ahora, es de señalar que el impugnante calificó de ilógico que la sociedad enjuiciada emitiera un paz y salvo para desvinculación del vehículo, cuando éste había sido desvinculado desde el 2001. Sin embargo, se tiene que, si bien el rodante había sido desvinculado mediante Resolución No. 1330 de 25 de septiembre de 2001 “Por medio de la cual se autoriza la desvinculación de la empresa Automóviles Itagüí al taxi de placas TKB716”, no es menos cierto que, el 8 de febrero de 2008 la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí certificó que el vehículo de la referencia era un taxi de servicio público en estado activo y afiliado a la empresa Automóviles de Itagüí, por lo tanto, al tratarse de un documento público emitido por la autoridad encargada de llevar el registro del histórico vehicular y el cual goza de presunción de legalidad, era plausible que la empresa demandada le diera total credibilidad a la información allí vertida, máxime que el demandante no aportó más elementos que permitieran siquiera dudar de dicha información.(...)De igual modo, no se infiere que la supuesta omisión en que la compañía accionada incurrió hubiera generado el daño que aquí se reclama, pues como ya se dijo, el dinero cobrado por Automóviles Itagüí S.A.S. por gastos de administración del automotor, no configura un cobro de lo no debido, o por lo menos, no hay un elemento probatorio que así lo determine, por el contrario, obra contrato de administración celebrado entre la demandada en condición de afiliadora y Luis Fernando Álvarez como propietario del vehículo de placas TKB716, en cuya cláusula tercera se dispuso “…El propietario se obliga a pagar a la empresa mensualmente como precio del contrato de afiliación la suma de VEINTICUTRO MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. ($24.200)”, lo que permite denotar que frente a ese rodante pudo existir una deuda por las cuotas de administración que se dejó de cancelar, por ende no es posible concluir que la suma cobrada no haya tenido sustento alguno. Por otra parte, no puede decirse que la expedición de los paz y salvos haya sido determinante para la celebración de la compraventa, máxime que la demandada no fue parte del negocio y no tendría ningún interés en el mismo.(...)El recurrente sostiene que el despacho de primer grado no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 206 del estatuto procesal en el entendido de tener por probada la existencia de los perjuicios y su cuantía, dado que, no existió objeción al juramento estimatorio. Frente a ello, es de indicar que si bien le asiste razón al impugnante al afirmar que en los eventos en que no se objete el juramento estimatorio, éste constituirá plena prueba de la existencia del perjuicio y su cuantía, no es menos cierto que, en el caso en particular quedó demostrado que el daño que se reclama y sus eventuales perjuicios, no se originaron por el actuar de la sociedad demandada, es decir, en este juicio no existe un hecho generador del daño que sea imputable a Automóviles Itagüí S.A.S., como se explicó anteriormente, por lo tanto, en relación con los perjuicios reclamados, la compañía accionada no tiene la obligación de reconocerlos y pagarlos.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 24/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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