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TEMA: FACTURA COMO TÍTULO VALOR- Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable. /


HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por: (i) $9’409.005 como capital, factura No 3376, más intereses moratorios desde diciembre 19 de 2019 por $6’826.618, artículo 431 CGP. La sentencia de primera instancia ordena seguir adelante la ejecución. Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón al recurrente para reclamar que es complejo y el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en lo que tiene que ver con la facturación que debía estar acompañada de soporte.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.(..)Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.(..) Del texto de la norma que se cita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.(…) Según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos - valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.(..)Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega”.(..)Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto). La aludida disquisición se encarga también de establecer reglas que suplan la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título.(…) Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable.(..)Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido título valor pasó a denominarse simplemente factura (sin calificativos) y en la misma figura se reúnen la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial.(..)Específicamente el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor específico y otros aspectos, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables (…) Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el artículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibidem; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…)El negocio causal es aquel contrato, verbal o escrito, que celebraron las partes y que dio lugar a la suscripción del título o títulos valores, negocio que tiene mayor relevancia cuando la acción cambiaria es ejercida por quien fue parte en éste o por quien no es tenedor de buena fe, porque en esos eventos el demandado podrá formular excepciones relacionadas con ese negocio subyacente; así lo establece claramente el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio al disponer como posibilidad de excepciones frente a la acción cambiaria “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea te nedor de buena fe exenta de culpa”.(…) Reclama el recurrente, parte demandada, que el juzgado no tuvo en cuenta, ni siquiera lo analizó, el contrato celebrado entre las partes, en especial las cláusulas tercera y quinta de dicho contrato, donde se acordó la forma en que se presentarían las facturas, de donde surge que inexorablemente la facturación está ligada a las actas parciales de obra o avances de obra, lo que es lógico para sacar una suma determinada de dinero a cobrar en la facturación.(...) De la detenida lectura de este acuerdo se desprende con claridad que entre la demandante y la demandada se pactó la forma como se determinaría el valor y la forma de pago del contrato, señalando que se calcularía de conformidad con las actas parciales de corte de obra que la demandante debía presentar mensualmente, con corte el día 20 de cada mes, cumpliendo el procedimiento señalado por EPM, dejando expreso que CONSTRU ALFEZ S.A.S. conocía y aceptaba que los pagos realizados por EPM dependían de la ejecución de la obra, cuyo valor se reflejaría en las actas parciales de corte de obra que se presenten en la fecha señalada. Actas parciales de corte de obra que debían estar acompañados de los anexos pertinentes, y que debían ser previamente conciliados con la interventoría y EPM, para que LICUAS S.A. a su vez presentara facturación a EPM.(..)Así las cosas, al verificar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo a efecto de expedir y cobrar las facturas, conforme lo acordado en el contrato, argumentos que la parte recurrente presentó como soporte de la excepción de ausencia de título ejecutivo, se abre paso la excepción también planteada por la defensa, y que denominó DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S., debido a que, como se estudió, convinieron las contratantes la forma de documentar la entrega efectiva de los servicios pactados, obligación que es ley para las partes y con fuerza vinculante superior a la norma supletiva contenida en el artículo 773 inc. 3 del C. Co.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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