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TEMA: CONTRATO DE MUTUO. Del principio “onus probandi incumbit actori” de cara a lo deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.

TESIS: Conforme el artículo 2221 del C.C. “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento se da con la entrega de lo prestado, dice la norma tradición, tal como se desprende del artículo 2222 del mismo ordenamiento sustancial, de lo que la jurisprudencia, ha dicho: ““...el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798). De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como “préstamo de consumo” - en la categoría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido … el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya. Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).” (...) en la correspondiente cláusula hipotecaria, se dijo que se respaldaba todas las obligaciones que el hoy demandado adquiriera con el acreedor, y que constaran en “documentos de crédito, así como cualquier título-valor, con o sin garantía específica y, en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro.”; pero, se insiste, sin que se detallara acreencia alguna, ni se pactó ningún crédito. Y es que el demando de forma categórica desconoció la obligación echada de menos y sustento de la apelación en estudio, donde las especulaciones o suposiciones no constituyen criterios para tomar decisiones judiciales, pues las mismas tienen que estar apoyadas en los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario, los que siendo ausentes, hacen que el interesado no cumpliera con la carga que le correspondía. El recurrente no probó los hechos en que basó su pretensión, sin que lograra acreditar la celebración de un contrato de mutuo por la suma de $162’000.000,oo, y el mismo tampoco se deriva de lo plasmado en la Escritura Pública.

MP JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA. 10/07/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA

 

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