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TEMA: FALTA DE MOTIVACIÓN – Es requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza./ NULIDAD - No es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación allí contendía apenas tiene el grado de aparente, y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación.


TESIS:
(…) Se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina que es deber del juez al proferir sus providencias motivarlas, siendo requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, sin dejar de lado el examen jurídico del material probatorio incorporado al proceso. Dicha exigencia tiene como finalidad no “sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el propósito de evitar la arbitrariedad y facilitar el reproche que frente a las mismas hagan las partes a través de los recursos de ley, ello como garantía fundamental del debido proceso, por lo que se hace necesario que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las razones en las cuales argumentó su decisión”. (…) En auto 18 de septiembre de 2020 (05001 31 03 009 2016 00569 01) había expresado el Tribunal que la Corte en sentencia 4 05001 31 03 002 2018 00107 01 SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. En punto a la ausencia de motivación la Corte inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de la misma, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera. Así lo dijo en sentencias SC del 29 de abril de 1988, repetida en numerosas sentencias, como en la SC del 12 de noviembre de 1998, Expediente No. 5077, SC de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001- 0203-000-2004-00729-01, sentencia del 29 de junio de 2012, 11001-3103-016-2001-00044-01, entre otras. Para el año 2008, en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, dijo que lo que constituía nulidad era la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo expresó que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa, que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación allí contendía apenas tiene el grado de aparente, y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. (…) en la sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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