TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL- La denuncia penal no acredita per se la ocurrencia de un delito, por lo que carece de valor probatorio para demostrar el hecho de un tercero que alega el demandado como causa extraña, para exonerarse de la responsabilidad que por accidente de tránsito que se le endilga.
HECHOS: Mediante demanda, se peticionó que se declarará civil y solidariamente responsables a Andrés Javier Castillo Aldana y Transportes Envigado S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2015 y que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales estimados. El juez de primera instancia, consideró que el señor Bastamente Rojas, para el momento del accidente, no era quien iba conduciendo el taxi involucrado por cuanto había sido privado de su tenencia, sin que se conociera quien lo iba manejando para esa fecha, con lo que se desvirtuaba la presunción de guarda, control y cuidado que recaía sobre los demandados, conforme se expuso antes, declarando así probadas las excepciones de CULPA DE UN TERCERO”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDUCTOR DEL TAXI” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones. Corresponde entonces determinar, si: i) el régimen aplicable a este caso es el de responsabilidad objetiva por el riesgo creado, y no el de concuasalidad, por cuanto no se alegó en este caso participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de tránsito; ii) la naturaleza jurídica de la denuncia penal no permite que pueda constituir prueba del acontecimiento del delito objeto de la misma y, por ende, no podía exonerarse a los demandados de responsabilidad, solo con fundamento en dicho acto; iii) de establecerse la ausencia de causa extraña y en consecuencia, la responsabilidad de los demandados, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos y, finalmente iv) la prosperidad o no de las pretensiones elevadas en los llamamiento en garantía formulados tanto por demandantes como por la empresa afiliadora codemandada.
TESIS: (…) tenemos que el primer reparo frente a la sentencia de primera instancia planteado por el apelante, es no haberse resuelto la controversia bajo el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo creado, que se aplica en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, según la cual “al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades. Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman en esa teoría causados por el agente respectivo (…) Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o Intervención de elemento extraño”(…) más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al elemento causal de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas –responsabilidad presunta –objetiva- o culpa presunta-, tenemos que, en cualquiera de los casos, el demandado solo puede liberarse de indemnizar a la víctima, demostrando la ocurrencia de una causa extraña.(…) Igualmente, respecto del tratamiento de la culpa cuando existe colisión o concurrencia de actividades peligrosas, hoy por hoy, se tiene claro, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino - participación concausal o concurrencia de causas-(….) examinado de manera conjunta todo el acervo probatorio puede establecerse que el demandante Alexander quien iba en la motocicleta involucrada en el accidente, de desplazaba por su carril, cuando abruptamente fue investido por el vehículo tipo taxi de placas WCO 971, según la identificación que hiciera una de las testigos y que se dio a la huida, siendo ubicado al día siguiente en un parqueadero del municipio de Cocorná, por lo que no existe evidencia alguna de que el conductor del velocípedo haya participado de alguna manera en el hecho dañoso, pues como se indicó, transitaba por el carril que le correspondía, es decir que incidencia alguna tuvo en el mismo.(…) Se arguyó por la parte demandada que Elkín Darío Bustamante Rojas, quien era el autorizado por la empresa afiliadora para conducir el vehículo de servicio público referenciado, había sido objeto de hurto de dicho automotor y de secuestro, el 1° de mayo de 2015, día en que ocurrió el accidente, alrededor de las 9:00 A.M., siendo liberado a las 10:30 P.M, delitos que había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, anexando la copia respectiva, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los supuestos delitos(…)a denuncia por hurto y secuestro que sirvió de fundamento al a quo para liberar de responsabilidad a la parte demandada, no obtuvo una decisión de fondo, por no haberse podido establecer la identidad del autor de dichos ilícitos, incluso para el momento que se profirió el fallo de primera instancia, ya se encontraba archivado y así se le puso de presente al señor Juez que sin embargo no ponderó tal circunstancia. Así las cosas, ¿cuál es en verdad el alcance probatorio de la aludida denuncia, en el estado en que se encontraba para el momento del fallo? Como bien lo expuso el impugnante, tanto la jurisprudencia en materia constitucional, como penal, ha señalado que dicho acto no tiene la entidad suficiente para acreditar, per se, que efectivamente el hecho que es objeto de la misma y que se señala como constitutivo de delito, se haya ejecutado o cometido. Sobre dicho aspecto señaló el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que [E]l acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005). Y, es que es apenas lógico, si lo que impera en nuestro régimen jurídico en materia penal, es la presunción de inocencia (Art.7° del C. de P. Penal), solo frente al proferimiento de un fallo condenatorio en firme por la autoridad competente, es que puede darse por acreditada la configuración de un ilícito, cualesquiera que fuere. Por manera que, si alguien quiere demostrar que fue objeto de un injusto penal, el que sea que tenga esa connotación, necesariamente deberá aportar la decisión del Juez Penal que así lo establezca. Lo anterior adquiere mucha más relevancia cuando a partir de tal señalamiento se pretende eludir algún tipo de responsabilidad, como la civil en este caso. Es que, si las meras denuncias sirvieran como escudo o como medio expurgatorio, se patentizaría una estrategia para que cualquier implicado en hechos de esta naturaleza burlasen su deber de atender y reparar a sus víctimas(…)Por supuesto que no era viable dar acreditada la existencia del hecho punible con fundamento únicamente en la prueba de la denuncia formulada por el señor Bustamante Rojas y menos aún, con base en ello, exonerar a la parte demandada, pretextando que entonces el propietario y la empresa afiliadora habían perdido la guarda material y jurídica del taxi con el que se ocasionaron los daños reclamados, por supuestamente no estar siendo conducido en ese momento por la persona autorizada para tal efecto.(…) Bajo tales circunstancias, tenemos que existiendo presunción de guarda material y jurídica respecto del propietario de un vehículo y de la empresa al que estaba afiliado para prestación de un servicio público, que por ser iuris tantum admite prueba en contrario, recae sobre éstos acreditar que para el momento en que se causaron los daños con dicho automotor habían perdido la misma, para efectos de exonerarse de la responsabilidad de resarcir los mismos. (…)Ahora, como de lo que se trata es de demostrar que en verdad no se tenía la guarda y custodia del vehículo para ese momento, abstrayéndonos de que en verdad se hubieren tipificado los delitos pregonados, los demandados bien pudieron acudir a otros medios probatorios para dar cuenta de tal cosa, siendo la denuncia apenas un indicio en tal sentido, como por ejemplo obtener el testimonio en juicio del citado denunciante, prueba que a pesar de haberse decretado a solicitud de la sociedad demandada, no se practicó, sin exponerse las razones de la ausencia del mismo, ni acreditarse que hubiese sido citado para tal efecto; igualmente, se hubiese podido solicitar la comparecencia de la persona que recibió el vehículo en el parqueadero donde fue encontrado después del siniestro; del señor Luis Carlos Agudelo Duque, representante legal de Táximo S.A.S.38, que según se verifica en la denuncia formulada por Elkín Darío Bustamante Rojas, era la persona con la que se entendía “para cualquier situación de carácter laboral”, y que fue a su vez de las primeras con las que se comunicó para informarle sobre los ilícitos de los que manifestó había sido víctima y quien localizó el vehículo a través de sistema de GPS; etc., etc., Pero no solo no se procedió en tal sentido, sino que tal como lo arguye el vocero judicial de la parte demandante, de la declaración dada por el señor Bustamante Rojas en la denuncia penal, existen circunstancias que, en lugar de brindar certeza sobre lo ocurrido, generan interrogantes o cuestionamientos que desdicen de lo afirmado(…)Así las cosas, examinando todo el acervo probatorio en conjunto, no se obtiene certeza sobre la ocurrencia de los hechos bajo los cuales supuestamente se perdió la custodia y control de dicho vehículo, por lo que no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que en ella reposaba la guarda del vehículo de placa WCO-971.(…) Es así, que efectuando una valoración armónica de los medios de prueba se puede concluir, que Transportes Envigado S.A., ejercía actos de control sobre la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo implicado en el accidente, obteniendo además un aprovechamiento económico(…)Y en cuanto al cambio o abandono de ruta, la verdad dicha conducta, no exonera ni al propietario, ni a la empresa de transporte, quienes deben responder solidariamente por las multas que se impongan en razón de ello, de conformidad con lo establecido en la infracción D.15 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, lo que de suyo implica precisamente la presunción de control y vigilancia que ambos deben tener sobre el vehículo de servicio de transporte público. Así las cosas, tenemos que en este caso, no se acreditó por la parte resistente una causa extraña, que conllevara el rompimiento del nexo causal, por lo que la exoneración reconocida en primera instancia habrá de revocarse, declarándose, en su lugar, imprósperas de las excepciones.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 17/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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