TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. /
HECHOS: Los accionantes pretenden que, por accidente de tránsito en el que perdió la vida (YABB), se declare civil y solidariamente responsables a (OJMV), en su condición de propietario inscrito del vehículo de placas TAJ-299, y a TRANSPROGRESO DEL CHOCÓ LTDA., como empresa a la que estaba afiliado dicho automotor; que Q.B.E. SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora, es responsable hasta el límite del valor asegurado del daño causado, y como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, negó la totalidad de las pretensiones, al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Le corresponde a la Sala determinar si, se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez, al determinar la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo que sí existió nexo causal entre el hecho y el daño, de ser así, se deberá analizar la responsabilidad civil y la consecuencial condena a la indemnización.
TESIS: Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores. (…) Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) De los pronunciamientos que han hecho las partes con ocasión de este recurso, se ha estimado como primer problema a resolver el grado de incidencia de la víctima en la causación del daño; pues, el juez de primera instancia acogió la tesis de los demandados en el sentido de determinar que la colisión fue producto enteramente del obrar del motociclista que en exceso de velocidad intentó realizar adelantamiento, lo que lo llevó a invadir el carril del bus produciendo impacto en su lado izquierdo delantero, mientras que la parte actora, hoy apelante, estima que obedeció al conductor del automóvil tipo escalera, por ser el que irrumpió en la trayectoria del velocípedo motorizado. (…) las fotografías aportadas y el croquis del accidente, con todo y las imprecisiones advertidas por varios de ellos, demuestran que el conductor de la escalera no venía al margen de su carril, pues aun cuando intentó maniobrar direccionando el carro hacía su derecha no logró evitar el impacto, quedando un espacio considerable entre el andén igualmente a su derecha y la vía, al igual que la parte trasera del vehículo sobre el carril por el que venía el motociclista. (…) Lo precedente confirma que el conductor de la escalera, mientras conducía el vehículo de placas TAJ 299 invadió el carril contrario y en el que a contraflujo circulaba el velocípedo de placas PQA 17C conducido por el fallecido, contribuyendo así a la ocurrencia del accidente de tránsito. Tal situación, se advierte imprudente al contravenir manifiestamente lo preceptuado por el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en virtud del cual: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…) PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. (…) Lo dicho hasta aquí nos permite resolver la presunción que recae sobre ambos conductores, con ocasión a la concurrencia o colisión de actividades peligrosas, dando aplicación a la teoría del grado de intervención causal en virtud de la cual se asevera en esta oportunidad que de la apreciación conjunta de todos los medios de convicción recaudados, es posible confirmar la presunción coetánea que cobija a quienes se vieron implicados en el acaecimiento del accidente de tránsito y en ese entendido se atribuye el grado de intervención causal en un 70% para el conductor del bus escalera y un 30% para el conductor de la motocicleta, quien falleció. (…) Así las cosas, demostrados lo elementos de la responsabilidad civil extracontractual, quedan sin sustento las excepciones de causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima, ausencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad del conductor de la chiva, fuerza mayor y caso fortuito. (…) acerca de la cuantía del daño, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3919 de 2021 que “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’. SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009 00392-01. (..) Asimismo, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 impone al juez la obligación de fijar un monto a indemnizar utilizando la equidad como criterio auxiliar de cuantificación en aquellas situaciones donde no hay certeza exacta de la cuantía; de manera que, privilegiando la reparación integral, no se declarará la excepción propuesta por Q.B.E. Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A., quien además no desplegó ningún esfuerzo demostrativo en derruir lo expuesto por la demandante y, en cambio, se acogerá la pretensión indemnizatoria admitiendo que el fallecido en el accidente destinaba el 50% de sus ingresos para la manutención y sostenimiento de su madre y el hogar en el que convivía con ella. Se actualizará eso sí, la liquidación del lucro cesante consolidado al momento de la emisión de la presente providencia, al igual que el lucro cesante futuro, en cumplimiento de lo reglado por el artículo 283 del CGP. (…) Ahora bien, en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, (…) sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban (…) Se evidencia que en el sub lite no se logaron probar las excepciones nominadas como tasación excesiva de las pretensiones e Inexistencia de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales o excesiva tasación y, ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales. Así como tampoco la oposición al juramento estimatorio. (…) En razón del vínculo contractual derivado de la póliza de seguros, se ordenará a Q.B.E. SEGUROS S.A. hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de $64.222.774,47.
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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