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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - Modo de adquirir el dominio. Tratándose de bienes inmuebles urbanos, la prescripción adquisitiva extraordinaria exige que quien pretende adquirir demuestre su calidad de poseedor por el tiempo de ley. / POSESIÓN - Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. /

HECHOS: Los accionantes instauraron demanda de reivindicación, a efectos de obtener la restitución de la posesión sobre inmueble; afirman que el demandado es un poseedor irregular sin justo título y de mala fe. Solicitan que, se proceda la restitución de la posesión, y el pago de los frutos civiles que se hubiesen percibido o que hubiesen podido percibir. El demandando, el 16 de febrero de 2012 presentó demanda de declaración de pertenencia sobre el inmueble. Además, sostiene que su posesión se deriva de la compraventa de derechos sobre el inmueble, que la venta que realizo sobre este en el año 1995 se trató de una simulación por lo que nunca cedió la posesión. La juez de primera instancia desestimó las dos pretensiones; la de pertenencia y la de reivindicación sobre el inmueble, examinó en primer lugar la pretensión de declaración de prescripción adquisitiva; además declaro que el demandado no logró acreditar tal simulación. La Sala deberá determinar ¿desde cuándo debe computarse el término de posesión del demandado?, ¿la venta del inmueble mediante Escritura Pública tiene alguna incidencia en el ejercicio de la posesión que alega el demandante en reconvención? y ¿se acreditó la posesión por el tiempo legal suficiente para declarar al demandado como dueño del inmueble por prescripción adquisitiva?

TESIS: La prescripción adquisitiva, según el artículo 2518 del Código Civil, es un modo de adquirir el dominio. Tratándose de bienes inmuebles urbanos, la prescripción adquisitiva extraordinaria exige que quien pretende adquirir demuestre su calidad de poseedor por el tiempo de ley. El texto original del artículo 2532 ejusdem señala que se requieren 20 años de posesión para acceder a esta clase de prescripción adquisitiva. Sin embargo, el artículo 6° de la Ley 791 de 2002 redujo el referido término a 10 años. Lo anterior es relevante cuando se pretende la usucapión con fundamento en una posesión iniciada antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, en tanto el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 preceptúa que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. (…) El poseedor que pretende adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria, puede elegir los 20 años que establecía el artículo 2532 del Código Civil en el momento que inició su posesión anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley; o escoger los 10 años de que trata la Ley 791 de 2002, pero computados desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual entró en vigor. (…) la posesión, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Bien es sabido que son dos los elementos que componen su ontología: el animus y el corpus. Ambos son imperativos; no es suficiente la tenencia material ininterrumpida del bien a usucapir si ello no se complementa con unos actos externos coherentes y consistentes de auto atribución de la calidad de señor y dueño. Por ejemplo, para adquirir la posesión de un inmueble no basta con habitarlo, hacerle mejoras y cumplir con ciertas obligaciones propter rem, si a la par se están llevando a cabo actos externos y públicos de reconocimiento de dominio ajeno, como participar en una adjudicación por sucesión en la que se involucra el bien y se reafirma la titularidad del causante sobre éste. (…) La venta y tradición de un inmueble configuran actos externos y públicos de inequívoco reconocimiento de dominio ajeno ante la sociedad. Sin duda, un hecho abiertamente incompatible con quien se reputa y se considera dueño. Con ese solo proceder el propietario no solo pierde el derecho real de dominio, sino que también descarta, ante la comunidad, su calidad de poseedor. Más allá del cambio de propietario que naturalmente se deriva de la compraventa y la tradición, ambos, título y modo, configuran un reconocimiento de dominio ajeno por parte del vendedor, que ningún sujeto que pretenda obtener la calidad de poseedor se puede permitir. Dicho reconocimiento es propio de quien se reputa como mero tenedor, según lo preceptuado en el artículo 775 del Código Civil. (…) A partir del reconocimiento de dominio ajeno, a través de la compraventa y la tradición, quien pretende usucapir inicia un nuevo camino en el que tiene que desestimar la calidad de tenedor que obtuvo por gracia del artículo 775 del Código Civil, y generar actos de abierta contradicción al derecho de dominio del actual propietario. Solo desde ese momento se empezará a computar el término prescriptivo para su aspiración de adquirir nuevamente el dominio del inmueble. (…) El demandante en reconvención, al contestar la demanda de reivindicación y presentar la pretensión de pertenencia, reconoció haber vendido el inmueble a un amigo para ayudarle a tener propiedad en su patrimonio de cara a acceder a un crédito. Pese a que la recurrente quiso retarle importancia, la hipótesis del actor, a lo largo del trámite, fue la de sostener que se trató de una venta absolutamente simulada y que, por ende, no había perdido, desde 1991, la calidad de poseedor sobre el predio. (…) Para la Sala de Decisión es claro que el negocio fue un acto externo y, además, público de desprendimiento del dominio por parte del demandado. Para llegar a esa conclusión es irrelevante que el negocio sea simulado absolutamente o no; eso no fue acreditado y tampoco es objeto del presente proceso. Independiente de si existía un acuerdo privado o no entre los contratantes, para dar la apariencia de un negocio inexistente, lo cierto es que se trata de una manifestación pública, contundente e inequívoca de reconocimiento de dominio ajeno que finaliza cualquier posesión que hasta la fecha hubiese ejercido el demandante en reconvención. (…) En efecto; a) si se aplicara el lapso prescriptivo del texto original del artículo 2532 del Código Civil, se tiene lo siguiente: desde el inicio de la posesión –si se tuviera por acreditada la interversión del título desde el mismo día en que se reconoció públicamente el dominio ajeno-, es decir, desde el 9 de marzo de 1995, hasta el 16 de febrero de 2012 que se presentó la demanda de pertenencia, transcurrieron 16 años, 11 meses y 7 días; b) y si se aplicara el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2532 ejusdem, se tendría que, entre la entrada en vigencia el 27 de diciembre de 2002 y la presentación de la demanda de pertenencia el 16 de febrero de 2012, transcurrieron 9 años, un mes y 19 días. No se configura ni el término de 20 años de la norma anterior, ni el término de 10 años de posesión de la norma vigente. (…) En definitiva, los argumentos de la apelación que se centran en reafirmar que hubo un corpus desde 1991 y que efectivamente hubo posesión, no permiten derruir el hecho de que no se acreditó que la posesión se hubiese ejercido en el término legal correspondiente; ni con la norma anterior, ni con la vigente. Está probado que, de forma pública y contundente el demandante en reconvención entregó su dominio sobre el inmueble, indicó en el contrato que entregaba también su posesión sobre el mismo, contribuyó para que se perfeccionara el modo de la tradición y ello, cuando menos, hizo que tuviese que iniciar, a partir de 1995, una nueva posesión desconociendo la propiedad que había transferido. En consecuencia, para la Sala de Decisión no hay dubitaciones respecto a que no están colmados los presupuestos de la pretensión declarativa de pertenencia, tal cual se concluyó en la sentencia de primera de instancia. (…) El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos presentados por el demandado no fueron suficientes para derruir las consideraciones que llevaron al a quo a negar la pretensión declarativa de pertenencia.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 11/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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