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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL- De las obligaciones de administración, custodia y mantenimiento sobre los bienes comunes, por parte de la propiedad horizontal como persona jurídica, conforme la Ley 675 de 2.001. NEXO CAUSAL- El nexo de causalidad debe estudiarse desde la “causalidad adecuada”, donde se hace un razonamiento por medio del cual se atribuye un daño a un agente a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones.

 

HECHOS: Se formuló demanda con pretensión de responsabilidad civil con el fin de declarar responsable a la URBANIZACION COLORS P.H., ya que el 8 de diciembre de 2019 ocurrió un incendio en el ducto de basuras de la Torre 3 de la Urbanización Colors P.H., donde los demandantes residían como arrendatarios, razón por la cual, los demandantes sufrieron afectaciones físicas y psicológicas. En primera instancia, se declaró responsable a la P.H. por omisión en el mantenimiento de bienes comunes esenciales, por lo que se concedió el daño emergente y el daño moral a cada demandante. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿A qué título está llamada a responder la P.H. demandada? 2. ¿Qué le correspondía probar a la parte demandante para obtener el efecto jurídico perseguido; y qué a la accionada para descargarse de responsabilidad? 3. ¿Probó el interesado los perjuicios reclamados para obtener el efecto jurídico perseguido; y fueron debidamente cuantificados? 4. ¿Debieron considerarse las pruebas trasladadas para la resolución del asunto?

 

TESIS: Conforme el artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, la P.H., es una persona jurídica cuyo objeto es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”; y según el artículo inaugural de esa normatividad, tal tipo de organización pretende, entre otras; “… garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella…”. El concepto seguridad, entendido en su sentido natural y obvio (artículo 28 C.C.), proviene de “seguro” (del latín secūrus), que según la RAE en su primera acepción, significa; “Libre y exento de riesgo.”4, por lo mismo, si una de las razones de ser de las P.H. es “garantizar la seguridad”, ello no se predica exclusivamente de los bienes, sino, de las personas que residan o usen los mismos. De lo anterior se puede colegir que el incumplimiento de esos deberes legales de administración, custodia y seguridad sobre los bienes comunes, tienen la virtud de legitimar por pasiva a la propiedad horizontal en un eventual litigio que se presente sobre el particular(…)Del anterior contexto se puede colegir que por ministerio legal, las P.H. tienen deberes, entre otros, el relacionado con la seguridad de los bienes comunes de las copropiedades, como de quienes las habiten, entendidos estos como propietarios o tenedores, estos últimos aludidos en los artículo 2.2., 23.3., 29 inciso 2º, 51.13., 58 y 59, todos ellos de la correspondiente normatividad (Ley 675 de 2001).(…) como conclusión parcial y para resolver el primer problema jurídico formulado, la copropiedad demandada está llamada a responder, dados los deberes que el mismo ordenamiento jurídico le atribuyó, independientemente del tipo de responsabilidad que se le endilgara, donde lo relevante es la confluencia de los elementos comunes de cara a la estimación de las pretensiones.(…) El artículo 3° de la Ley 675 de 2.001, define los bienes comunes y los bienes comunes esenciales(…)Por su parte, el artículo 19 ídem le da un alcance a la anterior definición(…)“Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.”(…) el numeral 1.2 “REDES DE ACUEDUCTO” del artículo 11° “CLASIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS BIENES COMUNES” del mismo reglamento(de propiedad horizontal de la accionada), indica que “Las redes internas, incluyendo tanques de succión, el sistema de bombeo y la red contra incendio, son de la copropiedad, por lo tanto su operación y mantenimiento está a su cargo”. El numeral 1.6 del mismo artículo, enuncia al sistema de bombeo para la red contra incendio como un bien común esencial, mientras que sus numerales 2.8 y 2.12 clasifican los gabinetes de la red contra incendios y los ductos de basuras como bienes comunes no esenciales. Por otro lado, acorde el citado artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, el artículo 26° del reglamento preceptúa que el objeto de la P.H. será es: “… administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.(…) se tiene que en el informe de investigación de incendio realizado por el Cuerpo de Bomberos de Envigado, se concluyó que el base de la presente acción se originó en el ducto “2” de basuras del piso 4° de la Torre “3” de la copropiedad demandada, debido a taponamiento en su interior por mala disposición de residuos, encontrándose objetos como lámparas y madera de gran tamaño. En ese estudio también se concluyó que la combustión al interior del ducto, se generó por un elemento incandescente, donde sobre lo mismo se encontraron en su interior los contenedores de residuos: trozos de madera carbonizada; faroles; residuos de velas usadas y parafina. Siendo la combustión favorecida por el confinamiento del buitrón y el taponamiento al que se hizo referencia.(…) ante solicitud de rediseño y mejora de la red contra incendios de la P.H., el 8 de junio de 2.020 el Cuerpo de Bomberos revisó la instalación de la tubería perimetral de dicha red, dejando constancia en el acta de visita, que “la bomba de la RCI aún no se encuentra instalada, razón por la cual el sistema está fuera de servicio (Red no funcional)”.(…) En visita posterior el Cuerpo de Bomberos dejó constancia fotográfica, de los cambios realizados al equipo de bombeo para la red contra incendios de todas las Torres de la copropiedad, evidenciando que para ese 1° de septiembre de 2.020 la P.H. no contaba con certificación de seguridad humana y protección contra incendios. Refuerza lo anterior el que el artículo J.1.1.3 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR-10-, dispone que la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de protección contra el fuego en edificaciones recae en el profesional que figure como constructor del proyecto; sin embargo, cuando surge la persona jurídica P.H., esta es la administradora y garante de los bienes comunes de la copropiedad, por ende, era su obligación mantenerlos en condiciones para prevenir y/o mitigar los efectos de un incendio, como el que ocurrió. Tal descuido en el sistema de residuos, aunado a no contar con una red adecuada contra incendios, son circunstancias a partir de las cuales se acredita el nexo de causalidad, el que no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino que debe ubicarse en el de “causalidad adecuada”, donde se atribuye un daño al agente a partir del marco jurídico.(…) De tal manera, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la P.H. demandada, y los daños padecidos por los actores(…)

 

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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