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TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No es posible imponer esta sanción cuando el cumplimiento de la carga procesal se ha visto obstaculizado por razones objetivas ajenas a su voluntad, como la mora judicial o las maniobras dilatorias y desleales que realice el demandado.

HECHOS: La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra los demandados para el pago de las obligaciones contenidas en dos pagarés, suscritos el 1° y 30 de enero de 2017, con espacios en blanco y que fueron completados por los valores de capital de $20’978.837,81, $297’545.486,39 y $20’955.515, respectivamente, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2018 (fecha de vencimiento), hasta el pago total de las obligaciones. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de prescripción, porque la notificación del mandamiento de pago a los demandados no se efectuó en el plazo previsto en el artículo 94 del CGP y cuando se produjo ya había operado el fenómeno extintivo. El a quo declaró probada la excepción de prescripción, cesó la ejecución y condenó en costas a la parte demandante. El recurrente sostuvo que se presentaron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar el mandamiento de pago en el término previsto. El problema jurídico consiste en determinar si las dificultades en el trámite de notificación de los demandados y el retraso en las actuaciones judiciales relacionadas con el emplazamiento, constituyeron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar el mandamiento de pago a los demandados en el término previsto en el artículo 94 del CGP o antes de la ocurrencia del fenómeno y; de ser así, si hay lugar a reconocer la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda y revocar la sentencia ordenando la continuidad del proceso o si, por el contrario, la tardanza es imputable a la demandante y la falta de notificación en el lapso del mandato normativo ocasionó la ocurrencia de la prescripción extintiva.

TESIS: Los artículos 1625 y 2512 del Código Civil consagran la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante cierto lapso y, a voces del artículo 789 del Código de Comercio, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Para evitar su configuración el acreedor debe promover el cobro ejecutivo antes de que transcurra dicho término, pues el artículo 2535 del Código Civil establece que, la procedencia de la prescripción extintiva exige únicamente el paso del tiempo durante el cual no se haya ejercido la acción y se cuenta desde que se haya hecho exigible. Tal fenómeno extintivo requiere ser alegado en la contestación de la demanda, dado que no puede reconocerse de oficio, conforme lo prescriben los artículos 2513 del Código Civil y 282 del CGP. El artículo 2539 del estatuto civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse naturalmente, por reconocimiento tácito o expreso del deudor, o civilmente por demanda judicial. Última hipótesis desarrollada en el artículo 94 del CGP, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado la imposibilidad de imponer al demandante la sanción de la prescripción extintiva cuando el cumplimiento de la carga procesal se ha visto obstaculizado por razones objetivas ajenas a su voluntad. (…) En línea de principio, la presentación de la demanda no logró interrumpir los términos de prescripción por la ausencia de notificación de los demandantes dentro del año siguiente a la notificación en estados de la orden de apremio y, para la fecha en que fueron legalmente enterados, ya se había producido objetivamente el fenómeno. Sin embargo, sabido es que la Corte ha sostenido que no puede considerarse la prescripción como un asunto puramente objetivo generado por el simple cómputo del término, esto es, el alcance del estudio del fenómeno comprende además la identificación de razones objetivas que, de ser externas a la voluntad del demandante, lo excusan de una tardía notificación a la parte demandada y, de paso, impiden la aplicación de las consecuencias adversas de la prescripción extintiva. (…) La Sala evidencia que hubo desatinos y retrasos en el trámite de notificación que estaba a cargo del Juzgado e incidió significativamente en la falta de vinculación de los demandados de manera oportuna, tan siquiera, antes del advenimiento de la fecha de ocurrencia de la prescripción. (…). La oportunidad de respuesta judicial hubiese permitido tan siquiera que el actor concretara las notificaciones antes de la ocurrencia del fenómeno y, así interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues la demanda se presentó con suficiente antelación a la fecha de vencimiento de la obligación. En definitiva, la Sala encuentra que la tardanza en la notificación de los demandados no es imputable a la parte actora y mal haría en atribuirle las nefastas consecuencias de la prescripción cuando no contó con las condiciones para vincular en tiempo al extremo pasivo, de ahí que, a tono con lo sostenido por la jurisprudencia se tenga por interrumpido el término de prescripción antes de su ocurrencia. Razones suficientes para revocar la sentencia anticipada dictada en la primera instancia y, en su lugar, ordenar la continuidad del proceso, en atención a la enunciación de otras excepciones que dada la competencia funcional de esta Corporación no deben ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que la resolución desfavorable de la alzada corresponde a una sentencia anticipada debiéndose continuar el curso del proceso ejecutivo habida cuenta de la enunciación de otras excepciones de mérito.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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