TEMA: COSA JUZGADA DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Si dicho contrato cumple con sus elementos estructurales, de existencia y validez, solo será posible inaplicar la cosa juzgada cuando se declare la rescisión o nulidad de dicho acuerdo.
HECHOS: La demandante pretende que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada por el no pago del precio estipulado, y que consecuencialmente, se declare resuelta la constitución del usufructo vitalicio pactado en la misma escritura de la compraventa; solicita que se les ordene a los demandados la devolución del inmueble mediante la transferencia del derecho real de dominio y, que se les condene a pagar los perjuicios causados por daño emergente. Los demandados sostuvieron que las partes, celebraron un contrato de compraventa frente a un bien inmueble, posteriormente, la demandante solicitó que el bien fuera restituido y manifestó que mantendría el reconocimiento económico prometido, pero esta vez no mediante un inmueble sino en efectivo. Es por ello que se suscribieron los contratos de transacción y promesa de compraventa; en el primero de ellos se pactó la transferencia del inmueble a título de venta a la demandante, pero la demandante incumplió con lo pactado, al no haber pagado el dinero estipulado. El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada por la celebración del contrato de transacción, mencionó que el mismo no fue atacado en su validez y que el cumplimiento de las obligaciones inmersas en él es independiente a la cosa juzgada que este genera. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el contrato de transacción celebrado entre las partes cumple con los requisitos legales para producir efectos de cosa juzgada y por lo tanto tiene la entidad para abarcar el litigio planteado.
TESIS: La transacción es reconocida en nuestro ordenamiento civil como un modo de extinguir obligaciones y, a su vez, como un contrato mediante el cual las partes ponen fin de manera extrajudicial a un conflicto pendiente o precaven un eventual litigio. Frente al contrato de transacción, el Código Civil se encarga de regular esta figura en sus artículos 2469 a 2487 y es allí donde la legislación nacional le brinda a este negocio jurídico efectos de cosa juzgada, siempre y cuando este no sea rescindido o declarado nulo. (…) Los efectos de la cosa juzgada radican en brindarle a ciertas decisiones plasmadas en sentencias u otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; todo esto en aras de la seguridad jurídica. Vale aclarar que estos efectos surgen a partir de un mandato legal y, por lo tanto, vedan al juez de tomar una libre determinación en un caso en el que esta figura se encuentre configurada. (…) En el contrato de transacción, son las partes las que solucionan su discrepancia mediante la decisión plasmada en el mismo, evitando así cualquier variación a lo pactado a través de mecanismos judiciales, puesto que la determinación que tomaron tuvo efectos de cosa juzgada. Finalmente, si de la transacción surgieron nuevas obligaciones y las mismas no fueron cumplidas, este hecho per se no afecta los efectos de la cosa juzgada, puesto que no se están atacando los efectos de la decisión tomada por las partes, sino el cumplimiento de la determinación allí tomada, por lo que la parte cumplida deberá buscar el cumplimiento del contrato de transacción, sin que ello afecte los efectos de dicho contrato, a no ser que dicha parte pretenda la nulidad del mismo. (…) El contrato de transacción celebrado entre las partes es existente, válido y tiene efectos de cosa juzgada. Pues, en este caso se cumple con los elementos estructurales mencionados por la Corte Suprema de Justicia: i) Frente a la existencia de una discrepancia actual o futura, la desavenencia frente al pago del precio se constituye en una discrepancia que para dicho momento era actual y que, adicionalmente, tuvo la entidad de generar el litigio en el que hoy se encuentran las partes. ii) Frente a las concesiones mutuas, el contrato de transacción refleja que ambas partes cedían en sus posiciones (…). iii) Finalmente, frente a la voluntad o intención de poner fin a la incertidumbre sin la intervención del estado, esta se establece con nitidez en las cláusulas tercera, séptima y octava del contrato de transacción, ya que allí las partes le brindan efectos de cosa juzgada al contrato. Además, no es posible predicar la configuración de la ineficacia de pleno derecho, puesto que la misma es una sanción que no se establece de forma expresa para este contrato. Por otro lado, la Sala no encuentra configurado ningún vicio de existencia o validez que conlleve la manifestación de una nulidad absoluta y, por lo tanto, al no solicitarse ni verse acreditada dentro del trámite judicial una nulidad relativa, la misma no tiene cabida en el caso concreto. Siendo así las cosas y partiendo de la base de la existencia y validez del contrato de transacción, la Sala manifiesta que dicho contrato sí cobija íntegramente el objeto de la pretensión de la parte actora y, por ello, tiene efectos de cosa juzgada en el caso concreto. (…) Tanto la causa de este trámite judicial como la del contrato de transacción surge de la compraventa celebrada entre las partes y, por lo tanto, la identidad de causa sí está satisfecha a efectos de la declaratoria de cosa juzgada. (…). Los efectos de cosa juzgada acontecen por el cumplimiento de los elementos estructurales, de existencia y de validez del contrato de transacción, por lo que, al verse satisfechos los mismos, la cosa juzgada opera en el caso concreto.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA