TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - La extintiva o liberatoria, exige un periodo de tiempo determinado durante el cual el titular de la acción no la haya ejercido, término que en los eventos de simulación es de diez (10) años, como lo consagran los artículos 2535 y 2536 ibídem, en virtud del carácter declarativo de la acción. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la simulación absoluta de la escritura otorgada en la Notaría Primera de Rionegro, Antioquia, por medio de la cual se enajenó a los demandados la nuda propiedad del bien inmueble y, por ende, que los derechos de la propiedad plena del inmueble regresaran a Gabriel Arcángel Sierra Gallego y a la causante Elsa Obregón De Sierra. El a quo, mediante sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción.(…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar si conforme a lo señalado por el recurrente, se equivocó el Juez al haber acogido anticipadamente la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación y por aplicar equivocadamente la sentencia que citó de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, y por no valorar adecuadamente los interrogatorios practicados a las partes, sin haberse dado la oportunidad de todo el debate probatorio.
TESIS: Es verdad que el señor Juez de instancia tomó como referente jurisprudencial la sentencia SC21801-201711, para acoger anticipadamente la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación, señalando que el interés jurídico para accionar había surgido en el demandante en el año 2003, cuando se originó la obligación de pagar las mesadas de manutención y de sostenimiento de la propiedad que se pactó como contraprestación en su favor en virtud del negocio oculto, pues fue en ese momento que el demandado se abstuvo de cumplir aquello, dado que según se afirmó en la demanda, este nunca asumió esos pagos; lo cual traducía que desde ese momento desconoció el pacto simulatorio.(…) Es decir que, para la Corte, el término prescriptivo en eventos de negocios simulados como el que acá se analiza, empieza a computarse desde el momento que “el “deudor” …desconozca los atributos del otro contratante, esto es desde el alzamiento en rebeldía. (…) En suma, desacierto alguno se advierte en la forma como el Juez aplicó el precedente jurisprudencial invocado y vigente para ese momento, y menos, al apreciar los elementos probatorios con que se contaba, siendo que la consecuencia no podría ser otra que declarar probada la excepción extintiva aludida, lo que apareja como consecuencia ineludible, ratificar lo así resuelto. Lo anterior al margen de que ya la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural(Sentencia SC1971-2022), haya variado o rectificado el referido precedente por considerar que se fundaba en una “conceptualización equivocada de la legitimación de los contratantes para reclamar que sus declaraciones de voluntad coincidan con la realidad” y, además, “porque entraña consecuencias que son incompatibles con principios de especial valía para la sociedad contemporánea, como la igualdad, la transparencia en el mercado, la buena fe y la seguridad jurídica”. “(…) En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría interés jurídico para promover la acción, pues dicho interés se encuentra implícito en el derecho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de simulación aparejaría secuelas económicas ciertas para los involucrados en la farsa. En esas condiciones, si uno de los partícipes en la simulación ejerce la acción de prevalencia un instante después de ajustar el contrato ficto, no podrían los jueces negar tal súplica pretextando que la farsa sigue en pie para su contraparte; menos aun aducir falta de interés para obrar, pues al margen de cualquier variable, se insiste, las pretensiones persiguen cambios efectivos en la composición patrimonial de los involucrados en el acto aparente. Ahora bien, es innegable que quien simula un contrato puede favorecerse de que la situación no se esclarezca durante un buen tiempo, de modo que procurará que el artificio se mantenga; sin embargo, ello no puede afectar el cómputo del plazo prescriptivo, tal como no lo hace la decisión del acreedor de aguardar al pago espontáneo de su deudor. Apenas sea posible ejercer la acción judicial, que lo es para las partes del contrato simulado un instante después de su misma celebración, la prescripción extintiva ha de iniciar su itinerario liberatorio.” Y, finalmente, concluyó que, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato oculto coincide con la fecha de su celebración. Posición ratificada por la Corte en las sentencias SC231 de 2023 y SC396-2023, por lo que, a hoy, se constituye en doctrina probable con efectos vinculantes. Y entonces, como acá el acto fue celebrado el 5 de febrero de 2003, el contratante SIERRA GALLEGO tenía para promover la demanda respectiva hasta el 5 febrero de 2013, lo que sólo hizo el 10 de marzo de 2021, cuando ya el término decenal aludido se había superado con creces. Y aunque la Corte expresó que habría casos en los que resultaría aceptable algún trato excepcional, dejó claro, que no parece sensato en el grupo de quienes merecen dicho privilegio, considerar a los mismos intervinientes en el acto jurídico “vetusto”. Sentencia (SC1971-2022.) Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia anticipada impugnada.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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