TEMA: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA – Modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley. Puede ser de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria, debe darse la posesión material sin interrupciones de parte del prescribiente por un periodo de tiempo, para la posesión ordinaria 5 años y para la posesión extraordinaria 10 años; además, para la posesión ordinaria debe contarse con el justo título y buena fe / POSESIÓN – Requiere dos elementos esenciales (i) el animus, dado por parámetros subjetivos que delimitan la existencia; y, (ii) el corpus, que obedece a criterios externos o a factores exógenos que materializan el hecho posesorio meramente dicho. / VICIOS EN LA POSESIÓN / VIOLENCIA - Circunstancia que impide la configuración de la institución posesoria, y que, mientras subsista el vicio, impedirá el cómputo del tiempo habilitante para adquirir por prescripción. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza, (…) principia con el despojo de quien la ejercía – sea o no su propietario –, empleando directa, o por interpuesta persona, un poder físico o sicológico actual o inminente, capaz de infundir en el detentador originario un injusto temor de que será sujeto de un mal grave e irreparable, Arts. 771, 772, 773 del Código Civil.
HECHOS: Solicitaron los demandantes ser declarados propietarios tras haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un bien inmueble ubicado en zona rural de la ciudad de Medellín, al cual llegaron por abandono de lote de los propietarios y en el cual ha ejercido actos de señorío por más de 11 años, de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida; por su parte, los demandados formularon excepciones como i) incumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva; ii) indebida identificación del inmueble objeto de prescripción adquisitiva y presentaron demanda de reconvención con acción reivindicatoria donde solicitan que se declaren como los titulares plenos y absolutos del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio pues, el inmueble fue adquirido por medio de proceso de sucesión, además de que la ocupación se dio en medio de hechos violentos a carga de grupos al margen de la ley. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, declaró que los demandantes adquirieron por vía de la prescripción extraordinaria el lote de terreno, bajo el argumento de que se cumplían con los elementos necesarios para la configuración de la prescripción extraordinaria y que, conforme al material probatorio no se pudo evidenciar que los demandantes hayan participado o se hayan servido de hechos violentos para ocupar el inmueble. Interpuesto el recurso de apelación por parte de los demandados, debe la Sala analizar si la posesión ejercida por los demandantes contiene el vicio de la fuerza que la torne estéril para usucapir el predio pretendido y, por repercusión, se allane el camino para el estudio de la pretensión reivindicatoria.
TESIS: No le asiste razón a los recurrentes, en el sentido de que aún a pesar de que una posesión esté viciada por la fuerza o la clandestinidad, de todas maneras el paso del tiempo podría purgar sus vicios: (…) lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica. La convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”. Lo anterior, sustentado con sujeción a distintas sentencias de la Corte Constitucional, como la sentencia Sentencia C-597 de 1998 y C-466 de 2014, última que indica sobre la posesión irregular, que esta es la que no deviene de un justo título y por eso no exige buena fe porque se presume de derecho, al tiempo que justifica que el legislador no haya contemplado la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria tan siquiera en favor de personas de especial protección y tampoco en favor de las que enumera el artículo 2530 del C Civil, sino solamente en favor de las personas víctima de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, siempre que el delito continúe. Así mismo, la Sala Civil del Tribunal de Medellín se valió de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC388-2003, la cual también sostiene la tesis de que (…)Basta con que la posesión no sea violenta o clandestina, para que sea conducente para hacerse a la propiedad, en tanto se extienda por el lapso que prevé el ordenamiento para la prescripción extraordinaria; sin embargo, al momento de hacer el silogismo jurídico, la sala concluyó que no hay razones probatorias o indiciarias para llevar la argumentación al extremo de sostener que la conducta descrita por los contrademandantes en relación con su predio es resultado del conflicto armado que atraviesa Colombia desde el siglo pasado, lo que sí estructuraría un hecho notorio dispensado de prueba pero que también exige unos requisitos específicos tanto en el bien inmueble como en la persona afectada y que, evidentemente, no están acreditados en el plenario, motivo por el cual, finalmente, la sala confirma íntegramente el fallo de primera Instancia, al encontrar acreditados los requisitos la prescripción adquisitiva por posesión irregular del inmueble, a favor de los demandantes.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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