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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-No se demostró la posesión exclusiva y excluyente de la demandante en reconvención por el tiempo exigido por la Ley para la eficacia del presupuesto axiológico de la pretensión de pertenencia. /

HECHOS: Solicitan los demandantes se declare que les pertenece el derecho de dominio pleno y absoluto de un bien inmueble ubicado en la carrera 52 N°129 Sur-XX, se ordene la reivindicación para la comunidad y se reconozcan los frutos naturales o civiles del inmueble percibidos o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el momento de la posesión hasta la entrega. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Circuito de Caldas Antioquia declaró probada la excepción de “No cumplir con los requisitos de tiempo para solicitar la declaratoria de pertenencia” que propuso la parte reconvenida y condenó a la demandada en reivindicación a restituir el inmueble a la parte demandante. Debe la sala determinar si ¿Se encuentran acreditados los elementos axiológicos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio? 

TESIS: (…) En relación con los presupuestos necesarios para la ocurrencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que es la invocada en este caso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…se configura mediante el lleno de los presupuestos siguientes: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción.” (…) La posesión ha sido entendida como la aprehensión material que se hace de un bien (corpus) acompañada del ánimo de ser señor y dueño (ánimus), lo cual conlleva a que se desconozca de plano cualquier pretensión o manifestación de dominio ajeno en cabeza de quien detente el derecho real de dominio. (…) Mediante escritura pública 56x del 25 de abril de 2003 Marta Rosa Acevedo de Betancur transfirió a título de venta en favor de Luz Mery Betancur Acevedo “TODOS LOS DERECHOS HERENCIALES QUE A TÍTULO UNIVERSAL le corresponda o le puedan corresponder en el proceso de sucesión ilíquido e intestado de su legítima madre CARMELINA LONDOÑO DE ACEVEDO, fallecida en el municipio de Caldas (Ant), el 24 de noviembre de 1.985…Que los derechos herenciales que la vendedora transfiere por este instrumento público, los adquirió por su calidad de HIJA LEGÍTIMA de la causante CARMELINA LONDOÑO DE ACEVEDO” y a través de escritura pública 47x del 14 de abril de 2004, Deyanira Acevedo Londoño transfirió a título de venta en favor de Luz Mery Betancur Acevedo, “LOS DERECHOS HERENCIALES QUE A TÍTULO UNIVERSAL LE CORRESPONDA O PUEDAN CORRESPONDER en el proceso de sucesión ilíquido e intestado de su legítima madre CARMELINA LONDOÑO DE ACEVEDO fallecida…Que los derechos herenciales que la vendedora transfiere por este instrumento público, los adquirió por su calidad de HIJA LEGÍTIMA de la causante CARMELINA LONDOÑO DE ACEVEDO.” Según registro civil anexado al expediente, la muerte de Carmelina Londoño de Acevedo ocurrió el 25 de noviembre de 1985; obra partida de bautismo de Marta Rosa Acevedo Londoño, donde consta que es hija de Carmelina Lodoño y Marcos Acevedo y registro de defunción que falleció el 12 de febrero de 2005; registro civil de nacimiento de Isidoro Acevedo Londoño que es hijo de Carmelina Londoño Rendón y Marco Antonio Acevedo Ruiz y de registro civil de defunción que falleció el 13 de septiembre de 2013; partida de bautismo de María Deyanira Acevedo Londoño que es hija de María Carmelina Londoño y Marco Antonio Acevedo y registro Civil de defunción que falleció en enero de 2014.  Es por ello que la prueba de la demandante en reconvención – pertenencia, debe enfocarse en demostrar que la posesión ejercida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001- 5458XX era exclusiva y excluyente respecto de los titulares de los derechos herenciales que habitaban y no habitaban el predio carga de la prueba que con base en los artículos 164 y 167 del CGP recae en la demandante en reconvención -pretensora de pertenencia- sin dar lugar a crear confusiones sobre las expectativas legítimas que les son propias ante la expectativa del derecho herencial que detenta en los términos de las escrituras públicas mencionadas. (…) Según el hecho NOVENO de la demanda reivindicatoria, la demandada inició la posesión del inmueble el 16 de enero de 2014, luego del fallecimiento de Deyanira Acevedo Londoño, “que habitaba la casa paterna con un hermano discapacitado”; sin embargo, en interrogatorio de parte LUZ MERY BETANCUR ACEVEDO reconoce que habitaba el predio objeto de litis con Deyanira, David e Isidoro; María Deyanira Acevedo Londoño quien le vendió mediante escritura pública 47X del 14 de abril de 2004 los derechos herenciales de Carmelina Londoño de Acevedo y falleció en enero de 2014; deduciéndose que un aspecto es habitar, otro reconocer dominio ajeno y otro poseer con ánimo de señora y dueña; Luz Mery reconoció a Deyanira como titular de derechos sobre el predio hasta la fecha de suscripción del documento público; respecto de la calidad en la cual Isidoro ocupaba el inmueble reconoció en audiencia, “¿Isidoro qué era con relación al inmueble, qué título tenía para vivir en esa casa? Él era uno de los dueños…”; complementando con posterioridad, “…el murió en octubre de 2013.”  De lo que puede desprenderse que la propia demandante reconoció a partir de la celebración del negocio jurídico con una de las habitantes del predio y hasta el fallecimiento de Isidoro que lo habitaba, la existencia de titulares con derechos; fue con la muerte de Isidoro que comenzó a ejercer su calidad de poseedora única y excluyente, tal y como lo sustenta el A quo.  Permitiendo a esta Judicatura arribar a la misma conclusión adoptada por el Juez de instancia, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar ante la jurisdicción, la posesión excluyente y exclusiva respecto de quienes tenían derechos hereditarios sobre el inmueble por el tiempo exigido por la Ley – diez (10) años para la extraordinaria; incluso los reconoció como dueños. (…) Ante la falta de prueba de los elementos axiológicos de la pretensión de prescripción extraordinaria – tiempo exigido por la Ley - lo propio es CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 
    
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 10/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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