TEMA: MEJORAS– Quien aduce que edificó en un inmueble ajeno del que no tiene tenencia material, puede aspirar a obtener el valor de las mejoras en virtud de la prohibición de que el dueño se enriquezca injustamente. TESTIGOS DE OIDAS- Es posible que la titularidad sobre las mejoras reclamadas sea un hecho antiguo o muy antiguo frente al cual no se pueden desechar tajantemente los testigos de oídas, en tanto su prueba no puede obtenerse de quien lo percibió directamente porque ha fallecido. En esos casos si bien se pueden tener en cuenta los testimonios de oídas para probar que se construyó en suelo ajeno, debe tratarse de una prueba supletoria, es decir, a falta de otras y siempre que no aparezca desvirtuada con otros medios.
HECHOS: Carlos Mario Taborda Velásquez presentó demanda contra los herederos de su padre, Guillermo Antonio Taborda Tirado, con el fin de que se declarara que construyó las mejoras (un segundo piso) sobre un inmueble y por tanto que se condenara a los herederos a pagarle $121.840.265 por el valor de las mejoras, $73.600.000 por concepto de frutos civiles (arriendos) generados entre enero de 2013 y agosto de 2020. Subsidiariamente, que se le entregaran las mejoras construidas, junto con todos sus elementos. El actor alegó que construyó la vivienda en 1987 con sus propios recursos, con el consentimiento de su padre, y que existía un acuerdo familiar no formalizado que reconocía su propiedad sobre dicha construcción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó todas las pretensiones del demandante, indicando la falta de prueba directa de que el actor hubiese financiado la construcción, ya que los testimonios aportados por el demandante (familiares y conocidos) fueron considerados testimonios de oídas. Por tanto, el problema jurídico, consiste en determinar si ¿Carlos Mario Taborda efectivamente edificó en el inmueble de su padre? ¿Lo hizo de forma independiente y exclusiva? ¿El artículo 739 del Código Civil es el fundamento del reclamo del demandante como se indicó en primera instancia? ¿Hay suficiencia probatoria para arribar a las conclusiones a las que el apelante arriba en su escrito de alzada?
TESIS: (…) Según el artículo 713 del Código Civil, por medio de aquel «el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella». De ahí se desprenden múltiples posibilidades de adquirir el dominio a través del modo de la accesión; el propietario se adueña: a) de los frutos civiles y naturales que produce el bien (art. 714 del Código Civil); b) de las variaciones y fenómenos del suelo como el aluvión, la avulsión o el cambio de curso de un río (arts. 719 y ss. ejusdem); c) de los muebles que se unen a otros bienes de esa misma naturaleza a través de la «adjunción» (art.727 ejusdem); d) y de los bienes muebles que se adhieren a los inmuebles (arts. 738 y 739 del mismo estatuto civil). La accesión que se genera por la adhesión de bienes muebles sobre inmuebles genera dos alternativas: 1)Por un lado, según el artículo 738 del Código Civil, el dueño puede construir en su propio suelo con materiales ajenos y plantar vegetales o semillas igualmente ajenas. Y se hace dueño pagando el justo precio o la equivalencia al dueño del material, vegetal o semilla; 2)Por otra parte, de conformidad con el precepto 739 ejusdem, la edificación, plantación o sembrado puede efectuarse por un sujeto diferente al dueño. Los efectos que de ello se derivan, dependerán de que se haya actuado o no a «ciencia y paciencia» del propietario. (…) Del precepto 739 del Código Civil se desprende que quien edifica, planta o siembra en suelo ajeno puede dar lugar a tres tipos de mejoras: necesarias, voluptuarias y útiles. Éstas últimas, pertinentes para el caso, están definidas por el inciso 2° del artículo 966 ejusdem que, aunque pertenece al título de la reivindicación, sirve como parámetro de caracterización de las mejoras en diferentes ámbitos sustanciales, entre otros, el de la accesión. (…) Si se aprecian sistemáticamente los preceptos 739 y 966 del Código Civil, el dueño que consintió la construcción del nivel superior por parte del tercero estaría obligado a pagarle a aquel el valor de la edificación. (…)Mientras el mejorista ostente la tenencia material del inmueble mejorado, no tendrá derecho a solicitar el pago en los términos del artículo 739 del Código Civil, en tanto ese precepto consagra una obligación del propietario como conditio sine qua non de la reivindicación, mas no contiene una prerrogativa a favor de quien edificó en suelo ajeno.(…) Ahora, eso no quiere decir que el mejorista que se ha desprendido de la tenencia del inmueble mejorado no tenga la posibilidad de pretender el valor de la edificación en contra del dueño. Claro que puede reclamarlo, pero no en virtud del artículo 739 del Código Civil(…)La pretensión que está al alcance del mejorista que no tiene materialmente el inmueble ha sido descrita por la jurisprudencia como un «pedimento que se fundamenta… en el insoslayable y categórico principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro» (sentencia SC del 31 de marzo de 1998 citada en el proveído SC-10896 de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) (…)Entonces, ¿qué se debe probar? Si se considera que la teleología es evitar un enriquecimiento injusto del dueño que por accesión se adueñó de la edificación, la carga del demandante será la de acreditar: a) que aquella se construyó con su exclusivo peculio, lo que implica que quede acreditado, sin dubitación, que en efecto es el dueño de la obra y no un mero contribuyente, colaborador o benefactor en la construcción de otro; b) que no ostenta materialmente el inmueble por haber sido despojado de éste por sentencia judicial o de facto; c) y, además, deberá acreditar el valor al que asciende la edificación objeto del reclamo como mejora útil en los términos del artículo 966 del Código Civil.(…) Es importante precisar que, si el mejorista es un heredero y reclama el pago de la edificación a cargo de la herencia, la vía procesal para lograrlo, en principio, es la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión. (…)cuando ha pasado un tiempo considerable desde que se edificó, se pueden presentar pruebas testimoniales de las que hay que diferenciar, según la técnica probatoria, las de representación directa o inmediata de las que son indirectas o mediatas. Según Hernando Devis Echandía el testimonio se llama ex auditu o de oídas «cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre éste han hecho otras personas».Para el autorizado doctrinante un testimonio de oídas se trata de la prueba de otra prueba, «no produce la misma convicción», «encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas» y «son poco recomendables». (…) No obstante, concientiza de la imposibilidad de desechar radical y completamente este tipo de prueba testimonial, en tanto hay casos en los que es muy complejo obtener la prueba directa de testigos presenciales, de confesiones u otros medios de convicción; preferibles, pero a veces lejanos. Surge, entonces, un concepto trascendental para el análisis de los testigos de oídas que la doctrina denomina hecho antiguo o hecho muy antiguo. (…) Devis Echandía citando a González Velásquez afirma que se trata de «hechos acaecidos antes de la existencia de personas vivas que los hayan conocido» y «para cuya prueba ya no es posible encontrar testigos que los hubieran podido percibir>(…)Y si bien se acepta el testigo de oídas para hechos antiguos, debe tratarse de una «prueba supletoria, es decir, a falta de otras y siempre que no aparezca desvirtuada con otros medios».(..)En esos casos, si bien se pueden tener en cuenta los testimonios de oídas para probar que se construyó en suelo ajeno, debe tratarse de una prueba supletoria, es decir, a falta de otras y siempre que no aparezca desvirtuada con otros medios.(…) Se debe partir del supuesto de que el reclamo del demandante por el valor de las mejoras se da en el marco de unas diferencias familiares respecto a la sucesión de Guillermo Antonio Taborda Tirado, lo que ha desencadenado versiones encontradas entre los implicados. (…)Más allá de las versiones encontradas de todos los familiares, que tienen diversos intereses en el trámite de sucesión, hay dos hechos incontestables en el caso concreto: a)En primer lugar, Guillermo Antonio Taborda Tirado tenía la posesión material de su inmueble para la época de realización de las mejoras y no hay prueba de que se haya despojado de ésta en algún momento.(…) b)Y, en segundo lugar, además de que Guillermo Taborda Tirado mantuvo la posesión y tenencia sobre el inmueble antes, durante y después de la construcción y que Carlos Mario Taborda Velásquez ni siquiera estaba en el país cuando se levantó el segundo piso, se tiene que la licencia de construcción que le otorgó el propio Municipio de Itagüí al de cujus da cuenta de que fue este el promotor de la mejora y quien se apersonó de la obra para la cual obtuvo el licenciamiento correspondiente de la autoridad administrativa.(…) Contrario a la prueba documental que respalda el licenciamiento de la obra a nombre de Guillermo Antonio Taborda Tirado, no hay ningún medio de convicción directo que dé cuenta de ese aporte dinerario por parte de Carlos Mario Taborda Velásquez para la realización de las mejoras cuyo valor aquí reclama. Las únicas pruebas con las que se cuenta en este trámite para confirmar la versión del demandante son testimonios de oídas que, además, se erigen en versiones encontradas con otros testigos de esa misma naturaleza –de referencia-; todos familiares interesados en el trámite de sucesión.(…) Contrario sensu, el actor no probó que efectivamente giró dinero alguno para la realización de la obra. A la par no hay medio de convicción que permita aseverar que, de haberse enviado el dinero, se tratara de algo más que una ayuda de aquellas a las que el actor tenía acostumbrados a sus familiares.(…) El Tribunal no puede tener por probada la hipótesis del demandante, tal cual se pretende en el recurso de apelación, solo con estos testimonios de oídas.(…) Decantados sus argumentos de apelación el Tribunal puso en evidencia que la única prueba que tiene de su hipótesis son testimonios de oídas que, según la técnica probatoria, son pruebas supletorias.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 03/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA