TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO- No se acreditó la identidad entre lo pretendido y lo inspeccionado en el proceso, lo cual se aviene con la necesidad de que la identificación plena del inmueble permita el registro, pues no basta el cotejo documental, que en este caso como se evidenció, presenta notorias diferencias. Se evidencia la carencia del fundamento fáctico cierto que permita inferir la ocurrencia y concreción de la interversión del título alegada por la gestora del litigio, porque no hay claridad sobre cuándo inició el ejercicio de una posesión excluyente de todo otro derecho por parte de la demandante./
HECHOS: RLCC inició proceso declarativo con el fin de que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble -vivienda de interés social- identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-238XXX, ubicado en la calle 97 No. 42B-XXX de Medellín, por haberlo poseído materialmente por un lapso superior a tres (3) años. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín desestimó la pretensión de declaración de pertenencia formulada. Debe la sala definir si la identificación del inmueble es acertada y no admite dudas sobre el área y linderos de este y si se probó la condición de poseedora de la parte demandante y la intervención del título.
TESIS: La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de varios requisitos (…) (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (…) (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (…) (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión (…) es decir, un bien corporal, raíz o mueble que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el artículo 2518 del Código Civil (…) (iv) La determinación o identidad de la cosa a usucapir.(…) En la apelación, el recurrente acusó al juzgador de primer grado de omitir el análisis de los medios probatorios incorporados y practicados, que daban cuenta de la plena identificación del inmueble pretendido en usucapión y de la interversión del título de tenedora a poseedora de la parte demandante. Frente al primer reproche planteado, relacionado con la identidad del bien inmueble se tiene que en el escrito inicial se indicó que el inmueble se encontraba ubicado en la calle 97 No. 42B-XXX, circunstancia que coincide con lo precisado en el dictamen pericial y en la diligencia de inspección judicial. Sin embargo, en cuanto a la cabida del predio y las medidas, en la demanda se dijo que lo pretendido en usucapión era un “lote de terreno cuya área lote es de 135.99 mts cuadrados; lote de cinco metros con sesenta (5.60 mts) de frente por veinte y siete metros (27 mts) de centro (…) Por otra parte, en el certificado de libertad y tradición se señala que la cabida y linderos son los siguientes: “Lote de terreno de 5.60 metros de frente por 40 metros de centro… (…) De igual manera aparece descrito en la Escritura Pública No. 823 de 1968 se habla de “un lote de terreno 5.60 metros de frente por 40.00 metros de centro (…) Estas medidas entonces darían para una cabida de 224 metros cuadrados en total. Sumado a ello, en la ficha predial de 6 de junio de 1997, (…) aportada con la demanda se anotó “122.00” como área del lote y “66.00” como área construida. Por otro lado, en el dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado de primer nivel (…) se consignó que el área total del inmueble era de 209 metros cuadrados y el área construida en el segundo y tercer piso era de 15 metros cuadrados. Este dictamen se aclaró luego y se precisó que el área construida en el primer piso era de 147.7 m cuadrados, en el segundo piso era de 29.8 m cuadrados y en la tercera planta de 22.4 m cuadrados. Esto daría un total de 199.9 metros cuadrados de área construida. (…) De allí que el juez de primer grado tuvo razón al concluir que no se acreditó la identidad entre lo pretendido y lo inspeccionado en el proceso, lo cual se aviene con la necesidad de que la identificación plena del inmueble permita el registro, pues no basta el cotejo documental, que en este caso como se evidenció, presenta notorias diferencias con lo que por medio de las pruebas se reveló. En otras palabras, el área anunciada en el escrito inicial no guarda correspondencia con el área del certificado de libertad y tradición ni con la referida en la Escritura Pública No. 823 de 1968 y tampoco con la del dictamen pericial. El segundo reproche de la parte recurrente, sostiene que en el presente caso se demostró la interversión del título por la señora Cano Chica. Al respecto, se advierte que tal circunstancia no se acredita con los medios persuasivos incorporados y practicados en el plenario, ya que no se pudo establecer la fecha desde la cual la accionante mutó la condición de tenedora a poseedora (…) Con respecto a las pruebas practicadas (…) se evidencia la carencia del fundamento fáctico cierto que permita inferir la ocurrencia y concreción de la interversión del título alegada por la gestora del litigio. Primero, porque no hay claridad sobre cuándo inició el ejercicio de una posesión excluyente de todo otro derecho por parte de la demandante, pues no se logra dilucidar la confusión surgida desde el escrito inicial en que aseguró que desde 1998 comenzó a ejercer posesión, mientras que, en el interrogatorio, dijo que los actos de señora y dueña comenzaron a partir de 1999. En segundo lugar, porque los testigos traídos al proceso no esclarecieron este aspecto, en tanto coincidieron en que conocen a la señora Cano Chica desde hace más de dos décadas como habitante del inmueble; pero, ninguno de ellos precisó, ni al menos logró indicar una fecha desde la cual ella ejerce la posesión, pues todos declararon que desde que la conocen, despliega la posesión alegada, circunstancia que no se armoniza con lo expresado por la propia demandante (…) Unido a lo anterior, es de señalar que la interversión del estatus jurídico de la demandante, se fundamentó en que dejó de pagar el canon de arriendo, sin embargo, ese hecho per se no le da la condición de poseedora, pues tendría la vocación de denotar el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y aunque podría ser un indicio de la rebeldía de la tenedora respecto de los propietarios del bien inmueble, no se ve apoyado por otros hechos demostrados en concreto como la facción de mejoras durante el tiempo de posesión alegado, ni fue confirmado mediante otros medios probatorios. Así las cosas, debido a que la parte demandante no acreditó la interversión del título de tenedora a poseedora, no es dable acceder a la pretensión reclamada.
MP. MARTHA CECIIA LEMA VILLADA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310300720200000301
- Información
- 11 Abril 2024 Civil
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - El artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” / LA POSESIÓN - El artículo 762 del...- Información
-
05001310301320210006801
- Información
- 23 Enero 2025 Civil
TEMA: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA – Modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley. Puede ser de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria, debe darse la posesión material sin interrupciones de parte del prescribien...- Información