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TEMA: IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO EN PROCESOS DECLARATIVOS COMO MEDIDA INNOMINADA-La jurisprudencia actual indica que no procede el embargo en procesos declarativos, salvo los regulados por el art. 598 del C.G.P. o los que se rigen por los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006. En procesos reivindicatorios, aunque son admisibles medidas del C.C. arts. 958 y 959, el embargo de frutos interrumpe el goce de la posesión antes de sentencia, lo cual está prohibido.

HECHOS: El 19 de diciembre de 2023, LERO demandó a MJRR para reivindicar un predio ubicado en Bello, solicitando para ello, medida cautelar de embargo y retención de frutos civiles del predio durante el proceso. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello denegó el embargo, argumentando que no cumplía el art. 590 del C.G.P., por lo que el demandante interpuso reposición y apelación, alegando que el art. 590.1.c) permite medidas razonables para proteger el derecho litigioso. El 8 de julio de 2025, se negó la reposición, indicando que el embargo en procesos declarativos solo procede tras sentencia favorable. Por tanto, el problema Jurídico se centra en determinar si ¿Puede decretarse el embargo de frutos civiles como medida innominada en un proceso declarativo de reivindicación, antes de sentencia?

 

TESIS: (…) más allá de la nutrida discusión doctrinal sobre la procedencia de embargos o secuestros en procesos declarativos, lo cierto es que, con excepción de los juicios regulados en el art. 598 del C.G.P. o aquellos a los que son aplicables los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 (STC17191-2024), la Corte Suprema de Justicia se ha decantado por la postura de que esas medidas no son justificadas en los demás pleitos declarativos. (…) En ese sentido, conforme se declaró en la sentencia STC15244-2019, el art. 590 del C.G.P. establece las siguientes opciones de medidas: a) La inscripción de la demanda durante el proceso […]; b) El embargo y secuestro cuando la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante […]; y c) Las innominadas, que siguiendo a la Corte Constitucional en sentencia C – 835 de 2013, son aquellas que no están previstas en la ley, que no tienen una designación específica en la normatividad, y son diferentes a las específicamente reguladas en el ordenamiento. En ese sentido, se concluyó que, por la vía de las medidas innominadas, no se puede «hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias». (…) en sentencia STC3830-2020 se dijo que la decisión de confirmar la negativa de embargo y secuestro de dinero en un proceso declarativo tomada por un tribunal era razonable y se ajustaba a la interpretación que había hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del art. 590 núm. 1.c) del C.G.P., relativa a que las medidas innominadas por definición excluían a las expresamente previstas en la ley. (…) En sentencia STC4557-2021 se refrendó la postura antes precedente en los siguientes términos:  De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (…), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c). (…). (…) Del breve recuento jurisprudencial realizado se puede concluir que, salvo los procesos declarativos enlistados en el art. 598 del C.G.P., o en los que se discutan los temas regidos por los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, en todos los demás juicios de ese tipo no proceden sino las medidas incluidas en los literales a y b del numeral 1 del art. 590 del C.G.P., o las que expresamente se encuentren reguladas en otra norma. En ese orden, se observa que además de las contenidas en la normativa procesal, en los arts. 958 y 959 del C.C. se permite a quien solicita la reivindicación pedir el secuestro de bienes muebles si hubiere motivo de temer que estos se pierdan o deterioren en manos del poseedor, o las medidas que sean necesarias para evitar el deterioro del inmueble, muebles y semovientes que sean objeto de la reivindicación, cuando hubiere justo motivo de temer un daño o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía. (…) se observa que asiste razón al juzgado en considerar que la medida de embargo de frutos no se ajusta a la regulación aplicable al proceso reivindicatorio, pues, pese a contar este pleito con un catálogo más amplio de cautelas que la generalidad de juicios declarativos, no se observa que dentro de las medidas nominadas esté autorizado el embargo de dineros. (…) Es decir, el legislador específicamente prohibió cualquier medida que restrinja al poseedor el aprovechamiento del inmueble objeto de reivindicación, con las salvedades apenas relacionadas.

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 10/12/2025

PROVIDENCIA: AUTO

 

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