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TEMA: COMODATO PRECARIO - La conducta asumida por la copropiedad, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde 1998, expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios. Para la Sala, no se logra acreditar en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución. /

HECHOS: Mediante demanda de restitución de inmueble, la sociedad Inuberco S.A. solicitó la declaratoria de existencia de contrato de comodato precario donde era comodante y comodataria la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto del lote número 6 y lote número 4B2, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos, excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2; subsidiariamente, que se declare que existió un contrato innominado de tenencia gratuito donde era contratante Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A y contratista la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto de los anotados inmuebles”, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, optó por denegar las pretensiones de la demanda. La Sala debe resolver si entre Inuberco S.A. y la Urbanización Luminares P.H. existió una relación de tenencia comodato, comodato precario o contrato innominado, que permita exigir la restitución de los lotes, o si, por el contrario, la copropiedad ejerce posesión previa de los bienes comunes, lo cual excluiría la procedencia de la acción restitutoria.

TESIS: El contrato de comodato es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario un bien para su uso y goce, el cual debe ser restituido una vez se extinga la relación contractual. (…) Artículo 2200: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. (…) Según el artículo 775 del Código Civil, se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; dicha norma da ejemplos de esa calidad, mencionando al acreedor prendario, al secuestre, al usuario, el que tiene un derecho de habitación etc., de lo que se deduce que es toda aquella relación con una cosa que se tiene a título precario.  (…) Por su lado, dice el art. 2219 que el comodato es precario cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, en concordancia con el art. 2220, en cuanto indica que cuando no se fija tiempo para la restitución de la cosa, entonces, el comodato es precario, pero, termina el inciso segundo del artículo 2220 con la siguiente regla: “Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” (…) Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación de la señora juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar a modo de tema primario y relevante que la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.XXXX del 15 de noviembre de 2001, no otorgó ni cedió derecho o posición contractual alguna a la aquí demandante Inuberco S.A. respecto de la Urbanización Luminares P.H., además, quedó desvirtuada la naturaleza de la relación jurídica que se dice originó la entrega del bien. (…) El simple argumento concerniente a que la dación en pago realizada por la sociedad Prinsa S.A. “incluía la posesión y la tenencia de los lotes con la posibilidad o no de continuar la construcción de un proyecto inmobiliario”, como lo sostiene Inuberco S.A., es una afirmación que se otea aislada de un espectro contractual específico, porque hay de por medio aspectos de una cesión de posición contractual de asociación para culminar la construcción de un proyecto inmobiliario de la que no hay la más mínima prueba de su existencia y, menos aún, si remite a la escritura 11XX de 1998, que protocolizó el reglamento de la propiedad, pues para esa calenda Inuberco S.A. no era propietario de los lotes ni tenía injerencia contractual en el proyecto inmobiliario. (…) el derecho reclamado por la sociedad Inuberco S.A., no tiene fundamento diverso a la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.XXX del 15 de noviembre de 2001, pero este negocio pretendía extinguir la obligación de crédito que Prinsa S.A. había adquirido de Inuberco S.A., con la correspondiente transferencia de la propiedad de distintos bienes inmuebles, entre ellos los lotes número 6 y 4B2. (…) Es cierto que en el acto escritural de 2001 se alude a que se enajena a título de dación en pago “el derecho de dominio y posesión”, pero este clausulado no puede ir en desconocimiento de la destinación que se le había dado a esos bienes inmuebles con anterioridad, como que ya estaban designados a transformarse en zonas comunes del proyecto inmobiliario. (…) La conducta asumida por la copropiedad a lo largo de 22 años, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde 1998 y expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios, eliminando cualquier vestigio de comodato o comodato precario. (…) La Urbanización Luminares P.H se arrogó la posesión de los inmuebles, pues sobre ellos descansa la construcción de los bienes comunes: en el lote 6 andenes, zonas verdes, cuartos de basura, quiosco con baño, y en el lote 4b2 la piscina y la cancha. Esto explica la oposición a permitir estudios de suelos y la exigencia de 3.500 millones para desafectar los lotes. (…) De acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código Civil, la calidad en que se empezó a poseer un bien se presume que es la misma del momento en que se alega, esto es, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega y, si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. (…) Desde la constitución del reglamento de propiedad horizontal en 1998 y su reforma en 2003, prevalece esa relación jurídica de señorío de la copropiedad, lo que disipa las atribuciones del derecho de dominio que invoca la demandante sobre los lotes 6 y 4b2, pues la demandada pasó a administrar su uso, goce y explotación, realizando actos para los que solamente faculta el dominio, lo que torna inexistente la relación tenencial necesaria para la acción restitutoria. (…) Para la Sala, no se logra acreditar en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 29/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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