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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA - Son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales / INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD - Imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes /


HECHOS: La demandante, en representación de sus descendientes, instauró demanda peticionando que se decrete la privación de la patria potestad ejercida por el padre de las menores en relación con aquellas, con fundamento en las causales 1º y 2º del artículo 315 del Código Civil.


TESIS: Las medidas cautelares en los procesos de familia se encuentran reguladas en el artículo 598 del Código General del Proceso y entre ellas en el numeral quinto, literal f), la siguiente: “5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.”. (…) [Indica la Corte Constitucional] “70. En resumen, el interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor”. (…) Téngase presente que el maltrato infantil comporta cualquier abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y en general, toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona, como lo impone el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006. (…) En concordancia con lo discurrido, si bien se halla justificado el decreto de una medida cautelar que propenda por la protección de los derechos fundamentales de las niñas demandantes, la adoptada por la juzgadora de primera instancia, en últimas, no observó íntegramente sus prerrogativas, que gozan de prevalencia, en tanto rompió con los lazos de afecto y de comunicación con su padre y parentela, al suspender las visitas, llamadas y video llamadas entre ellas y el progenitor.


M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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