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TEMA: AUTO INADMISORIO - La notificación del auto inadmisorio se realiza válidamente a través de estado electrónico, sin que se requiriera el envío de la providencia inadmisoria al correo de la parte demandante. /


HECHOS: El señor Hernán Darío Jaramillo Rendón presentó una demanda verbal con pretensiones orientadas a la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, constituida entre él y la señora Gloria Elena Jaramillo Rendón. En primera instancia se inadmitió la demanda, especificando los aspectos a subsanar, luego, en proveído del 5 de febrero de 2024, el juzgado inadmitió nuevamente la demanda al encontrar que persistían ciertas imprecisiones. Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 16 de febrero de 2024, no obstante, el juzgado de primer grado rechazó la demanda mediante providencia del 13 de marzo de 2024, argumentando que la parte demandante no subsanó la demanda de forma oportuna. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el rechazo de la demanda verbal presentada por el señor Hernán Darío Jaramillo Rendón fue consecuencia de la indebida notificación del auto inadmisorio o de un error provocado por el juzgado de primera instancia.


TESIS: La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez (…) La importancia de este acto de comunicación radica en su capacidad para respetar la finalidad esencial de las notificaciones (…) pues como una medida que desarrolla el principio de publicidad, el legislador ha asegurado que este mecanismo sea suficientemente eficaz para dar a conocer las decisiones a las partes involucradas, satisfaciendo de manera legítima los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por lo tanto, la notificación por estados electrónicos constituye un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, siendo una forma legítima de poner en conocimiento de los interesados la existencia de un proceso o actuación administrativa; adicionalmente, se tiene que este método de notificación contribuye a la agilidad en la administración de justicia. (…) Sea lo primero indicar que la notificación del auto inadmisorio se realiza válidamente a través de estado electrónico, sin que se requiriera el envío de la providencia inadmisoria al correo de la parte demandante, ya que dicha remisión como mensaje de datos a una dirección electrónica está establecida para la notificación personal, la cual por mandato del artículo 290 del C.G.P. solo se efectúa para dar a conocer el auto admisorio o mandamiento de pago a quienes son llamados como demandados; el auto que ordena citar a terceros y funcionarios públicos y, para los eventos que la ley lo disponga expresamente, por lo que, no existiendo mandato especial para la notificación del auto inadmisorio a la parte demandante, la misma se surte legítimamente por estado. No obstante, en este caso concreto se advierte que el yerro en que incurrió el demandante en el conteo del término para subsanar las falencias indicadas en la inadmisión, tuvo origen en una actuación del juzgado de primer grado que, al remitir la providencia inadmisoria el 13 de febrero de 2024 por mensaje de correo al señor Jaramillo Rendón, le dijo de forma contundente que la notificación se entendía surtida con ese mensaje de datos (…) Por lo anterior, a pesar que la notificación por estado es la adecuada para comunicar la providencia inadmisoria, no puede avalar este Despacho de segunda instancia la decisión de la juez de primer grado de rechazar la demanda con sustento en que el demandante no cumplió oportunamente la carga de subsanar, pues si ante el reclamo de falta de acceso a la providencia inadmisoria, el mismo juzgado le dijo al demandante que apenas se entendía notificado de dicho auto con el mensaje enviado el 13 de febrero de 2024,
se creó en el actor el convencimiento y la confianza legítima que desde ese momento debía contar el término para subsanar las falencias advertidas en la inadmisión. (…) En este contexto, y aunque se comparten algunas consideraciones de la juez de primera instancia, resulta imperioso, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del señor Hernán Darío Jaramillo Rendón, revocar la providencia de primer grado que rechazó la demanda con sustento en que no se acataron oportunamente las exigencias de la inadmisión, para ordenar al juzgado de primera instancia que analice de fondo el escrito presentado por el demandante el 16 de febrero de 2024 y determine si cumplió o no con los requisitos, sin que pueda utilizar como argumento para el rechazo la presentación tardía del mismo. (…)


M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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