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TEMA: AUTO INADMISORIO - El juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. /

HECHOS: Por auto del 15 de febrero de 2024, notificado el día 19 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta urbe, inadmitió la demanda que, en contra de la cónyuge y los herederos determinados de Jorge Enrique Rueda Ardila, así como frente a personas indeterminadas; concediéndosele cinco (5) días, a fin de que diera cumplimiento a lo requerido. Con memorial del 23 de febrero de 2024, el apoderado del extremo activo pretendió atender los requerimientos; sin embargo, en proveído del 12 de marzo del año en curso, la a quo rechazó la demanda, tras cavilar: “…Dentro del término otorgado, el mandatario judicial del demandante, allegó memorial pronunciándose sobre los requisitos exigidos y subsanando algunos de ellos; no obstante, no se acreditó el envío de la demanda en forma simultánea a la demandada, MARÍA MERCEDES RUEDA RAMÍREZ, por medio de correo electrónico. Lo anterior, pese a que, así se exigió en el numeral tercero del auto inadmisorio en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Requisito que es de carácter formal por tener estrecha relación con los principios de publicidad y contradicción, de ahí la importancia de dicha exigencia legal”.

TESIS: Como lo contempla el artículo 117 del Código General del Proceso-C.G.P.- los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, regla que no puede inobservar el juez ni las partes, pues se ofendería el principio de preclusión o eventualidad, así como el mandato según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del C.G.P.).(…) En abundantes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha recordado que “la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017-00264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483- 00)”.(…) Así las cosas, la razón en la que se ampara el apelante no puede ser de recibo, máxime cuando al revisar los documentos adjuntos al escrito contentivo de los recursos, se tiene que la comunicación enviada el 23 de febrero de 2024, al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. , se encuentra dirigida, según el “cuerpo del mensaje”, al “JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DE ORALIDAD”, y no a la parte a la que se pretende enterar de la radicación de la demanda. Téngase en cuenta que el derecho de acceso a la administración de justicia no es “una garantía absoluta o irrestricta, toda vez que su ejercicio depende o está condicionado a los específicos lineamientos procesales señalados por el legislador, quien determina, en cada supuesto, su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben satisfacer para activarlo”. Por lo tanto, siendo claro que la juez de primera instancia obró con respeto por las normas procesales y que no se subsanó adecuadamente el yerro, como se anticipó, la decisión impugnada será confirmada, sin emitir pronunciamiento en torno a las demás causales enunciadas en el auto del 15 de febrero de 2024, por no constituir la fuente del rechazo.

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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