TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. /
HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales y lucro cesante consolidado y futuro. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, a quienes condenó al pago de indemnización de perjuicios. Corresponde a la Sala establecer: a) Si los demandados cumplieron la carga afirmativa y demostrativa para liberarse de la obligación resarcitoria acreditando el hecho exclusivo de la víctima o, por el contrario, tales cargas no fueron satisfechas y hay lugar a su confirmación; b) Si la Cooperativa está llamada a responder solidariamente por los perjuicios. c) Si se probó la existencia de los perjuicios y la tasación de los patrimoniales se encuentra debidamente calculada.
TESIS: A Partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres elementos fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). (…) La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. (…) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián” que de ellas se presume tener, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad. (…) Así, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte respecto de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor. (…) En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2019 donde perdió la vida (DAH) y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción del vehículo camión de placa XXX000 por Crisanto Suspe Riaño y, la de la motocicleta de placa XXX00, conducida por (DAH). (…) En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se inserta de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del camión, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estructural de la acción resarcitoria, hubo una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo alegara y comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la participación exclusiva de la víctima directa. Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida. (…) Se probó que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se hallaba cumpliendo un transporte de mercancías, en beneficio o con cargo a la Cooperativa demandada, quien ejercía la guarda y control del rodante en conjunto con su conductor y propietario, por tanto, están llamados a responder solidariamente por los perjuicios causado a los demandantes. (…) La cuantificación del perjuicio patrimonial efectuada por el a quo adolece de yerros en el cálculo de la edad de vida probable de la demandante y la proporción de los gastos personales de la víctima directa, circunstancia que impone la modificación de la decisión.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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