TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique, y que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue. /
HECHOS: Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de la demandada y, en consecuencia, se le ordene restituir la suma de $810’950.060,34, subsidiariamente, sea condenada a indemnizar igual suma indexada o la que llegare a acreditarse más los frutos civiles, la corrección monetaria, y los intereses legales desde el momento en el que se produjo la percepción mencionada, hasta el momento en que dichos valores se cancelen a la demandante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por existir un contrato de mandato como causa que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes y por falta de legitimación en la causa de la acción por haber otras acciones para recuperar los bienes o la suma invertida en éstos o, si en su defecto, si se acreditaron los elementos estructurales de la acción in rem verso y había lugar a estimar las pretensiones.
TESIS: (…) La institución del enriquecimiento sin causa llamada también actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”. Sus nociones se incorporaron al Código Civil en el artículo 2313 y ss., sobre el pago de lo no debido y en el artículo 1747, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. (…) Frente a la legitimación en la causa en la acción de enriquecimiento, la Corte en la SC 006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 2012, refirió: La pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho». (…) El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato, como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; según los artículos 2149 y 2150 este contrato es consensual y se perfecciona por la aceptación expresa o tácita del mandatario, ésta última cuando se realiza cualquier acto en ejecución del mandato. (…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 ejusdem, el mandatario puede, en ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante, pero si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante, dando lugar entonces al denominado mandato oculto; sin embargo, en estos casos se entiende que, aunque el mandatario, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena y, aunque en ese caso se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones se encuentra compelido a transferirlos a quien el mandante haya señalado, lo que significa que sí en desempeño de su labor contrata y obtiene la tradición para sí, pero mientras no se establezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato. (…) En el caso concreto; la actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvo la demandada luego de recibir unos dineros que aquella envió desde Estados Unidos con el único fin de que los invirtiera en la compra de propiedades que le permitieran asegurar su vejez; que la demandada, en cumplimiento de dicha directriz adquirió dos inmuebles a su nombre, los cuales no quiso retornar al dominio de la demandante una vez esta lo solicitara, causando un empobrecimiento correlativo de su patrimonio. (…) Se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio de destinar unos recursos económicos transferidos para la adquisición de unos bienes inmuebles, de tal forma que los eventuales derechos a exigir el cumplimiento, la resolución, la indemnización de perjuicios o la rendición de cuentas perviven y, por tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial. En suma, existiendo una causa jurídica que soportó el desequilibrio patrimonial alegado, no se cumple con el presupuesto axiológico de legitimación en la causa de la acción in rem verso.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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