TEMA: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA-La demandada no cumple con la carga que le fue impuesta en el auto que decretó las pruebas y citaba a la audiencia inicial, probar que la citación se había hecho en debida forma con los anexos echados de menos por la demandante y que se relacionaron en los literales b y c del hecho primero, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tener por acreditada la falencia de la convocatoria enrostrada por la parte actora, la que insistió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 50 que regula la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos .
HECHOS: A través de la presente acción judicial, Solicitó Claudia Guirales Villa declarar nula la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H, realizada en reunión de segunda convocatoria, el pasado 6 de marzo de 2022. En subsidio, declarar nula la aprobación de los estados financieros y el informe del revisor fiscal, aprobados en la asamblea y nula la elección del Consejo de Administración hecha en la asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H, realizada en reunión de segunda convocatoria, el pasado seis (6) de marzo de 2022. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia el 8 de septiembre de 2023 en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. El problema jurídico se contrae en determinar es si la convocatoria realizada para la asamblea de 6 de marzo de 2002 cumplió con los requisitos legales.
TESIS: (…) al efecto señaló esta Sala en sentencia reciente que la “Corte Constitucional revisó extensamente la Ley 675 de 2001 en las sentencias C – 318 de 2002, C – 488 de 2002, C – 522 de 2002 y C – 738 de 2002, en lo relativo a los requisitos que toda reunión de asamblea de copropietarios debe cumplir para su validez, los cuales pueden reducirse a los siguientes conceptos: a) convocatoria adecuada […]; b) cuórum deliberatorio suficiente […]; y c) mayorías decisorias alcanzadas. ….El primero de ellos se refiere a que la citación para la reunión social «debe ser amplia y con previa antelación difundida la fecha de reunión con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados». Siendo el reglamento de propiedad horizontal “un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien lo tengan” , sin que ello signifique que pueda trascender o regular sobre los derechos fundamentales, tales como la intimidad o la autonomía, en lo que respecta a la convocatoria, se tornó pacifico en el proceso que se regía por el artículo 103 del reglamento, que exige una antelación no inferior a 15 días calendario. Convocada el 18 de febrero de 2022, se descontaba ese día, pero se tomaba el día de la sesión, por lo que al 6 de marzo siguiente trascurrieron 16 días hábiles(…)La demandada no cumple con la carga que le fue impuesta en el auto que decretó las pruebas y citaba a la audiencia inicial, probar que la citación se había hecho en debida forma con los anexos echados de menos por la demandante y que se relacionaron en los literales b y c del hecho primero, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tener por acreditada la falencia de la convocatoria enrostrada por la parte actora, la que insistió en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 50 que regula la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos que debía “ceñirse a las siguientes normas y procedimientos…5. La copia del proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración deberá ser remitida a los propietarios, junto con la convocatoria de la Asamblea”(…) Lo anterior significa que, sí se probó que la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de marzo de 2022 no estuvo acompañada de esos pliegos, y si alguna duda queda, la misma apoderada de la copropiedad manifestó: “3. La señora Claudia Guirales demandante dentro de este proceso, tuvo conocimiento de la fecha en que se iba a celebrar la asamblea ordinaria, tanto la primera como la segunda convocatoria, ya que en primer lugar señala ella (la demandante) en el interrogatorio de parte que recibe todas las comunicaciones y las reclama cuando va al casillero de su apartamento; también tuvo conocimiento directo cuando decide enviar su nombre en la lista para conformar el consejo de administración , cuya lista fue enviada días previos a la celebración de la asamblea; también tuvo conocimiento cuando indica “que recibió los informes financieros el 27 de febrero de 2022, recibe los anexos para la asamblea, cuando revisa que le falta la citación para la segunda convocatoria”; de forma indirecta cuando indica que unos vecinos, le informaron de la citada asamblea. Quiere decir, que no era desconocida para ella, la demandante, el día y hora para celebrarse la asamblea ordinaria ni la hora en que se llevaría a cabo la primera y segunda convocatoria, como lo indicaba la citación (la cual se adjunta en pdf y grafica): Luego, si alguna duda queda de que la convocatoria no contenía los anexos necesarios, lo confiesa la apoderada en el escrito presentado en esta instancia: “ El 27 de febrero de 2022, se envió por correo electrónico registrado pro -siclos copropietarios y a los casilleros de cada apartamento en el conjunto, el informe de estados de resultado, flujo efectivo, informe de gestión, estados financieros y presupuesto.”(…) Luego, resulta evidente que la convocatoria vino a tener completitud ese día, es decir, en los términos del artículo 103 del reglamento solo transcurren 7 días calendario, previos a la realización de la Asamblea. Por lo anterior, se concluye que la convocatoria hecha por la Administración del Conjunto Residencial Mixto Florida Norteamérica P.H. para Asamblea Ordinaria de Copropietarios el 18 de febrero de 2022 no respetó el plazo mínimo contemplado en el art. 103 del Reglamento de Propiedad Horizontal, y por ende, la citación no se ajustó a la legalidad, afectando en consecuencia la Asamblea que se realizó a la hora siguiente y que podía deliberar con el número de asistentes, como que no es autónoma, dependía de que se hubiese citado en legal forma a la asamblea, lo que a su vez genera la improsperidad de la excepción que se denominó las de inexistencia de las causales de impugnación determinadas por el actor. No sobra señalar que las anomalías que giraron en torno a la convocatoria generan la nulidad de todas las decisiones de la Asamblea y no solo la relativas a aprobación de presupuestos y estados financieros como que se trata de los requisitos necesarios para que aquella pudiera reunirse válidamente.
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 08/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO