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TEMA:  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- La culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio./FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- La legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia, para que el juez pueda decidir de fondo, es necesario que exista legitimación tanto por la parte activa como por la pasiva, la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del demandante./  

                                 

HECHOS: M.S.Q.G presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. y los herederos determinados e indeterminados de C.J.S.V y en demanda acumulada,M.D.V.G, E.L.O.V,y L.G.O.V, en nombre propio y en representación de sus hijos S y L.J.O.G , presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A. Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A María Donelia Valencia Flórez $16 480 000 y $50 381 677 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida en relación; y (ii) A E.L.O.V, L.G.O.V, S y L.J.O.G 100 SMLMV por daño moral para cada uno y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno. El juzgador de primera instancia determinó que la demandante principal invocó como fundamento de las pretensiones la condición de compañera permanente del difunto, sin embargo, de acuerdo con las pruebas practicadas, tales como los testimonios, era dable inferir que no existía elementos que brindaran certeza sobre la relación de compañeros permanentes. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si ¿La demandante principal se encuentra legitimada en la causa para formular la presente demanda? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio ¿carece de esta, debido a que, no se acreditó la unión marital de hecho con la víctima directa? Así mismo, se deberá determinar si ¿es dable incrementar la condena por el daño moral y el lucro cesante consolidado? ¿procede el reconocimiento de lucro cesante futuro? y ¿fue acreditado el daño a la vida en relación?

TESIS: El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23561 del Código Civil, a partir de la cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).(...) El extremo procesal accionante en la demanda acumulada reprochó que en la sentencia no se reconoció la existencia del daño a la vida en relación, pese a que en el trámite quedó acreditado que los demandantes padecieron tal perjuicio. La sala anticipa que a los apelantes no les asiste razón porque, en los medios de convicción practicados en el proceso la sala no encuentra que no hay una prueba que así lo determine. Véase que las declaraciones de parte (…), no dan cuenta de afectación en las condiciones de vida producto de la muerte del señor Osorio Pineda.(...)Respecto del daño a la vida en relación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC16743 de 2019 precisó: “La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.”(...)Así las cosas, el fundamento del daño a la vida en relación no se puede circunscribir a esos sufrimientos internos tales como la tristeza, pues ello conllevaría que se confundiera el daño a la vida en relación con el daño moral y en el caso en particular no se evidencia que los recurrentes hayan sustentado la existencia del daño a la vida en relación con posibles afecciones externas respecto de sus actividades cotidianas.(...) Ahora, en relación con el daño moral hay que señalar que es de la especie que incide en la esfera personal, en tanto, involucra sentimientos íntimos tales como la tristeza, la aflicción, la congoja, la soledad, etc., que el hecho generador del daño hubiese podido ocasionar a quien lo padece, aspecto que si bien dificulta su determinación, no puede conllevar a la omisión de su tasación, tarea que dicho sea de paso, se deberá desplegar en atención a que las vivencias internas causadas por el daño varían dependiendo de la persona que las sufre. (...)En este sentido, se tiene que al expediente no se allegó medios probatorios tendientes a acreditar la existencia del perjuicio moral, no obstante, el sentenciador en aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a los parientes en primer grado de consanguinidad, civil o afinidad, concedió los mismos y para su cuantificación acudió al arbitrio judicial.(...)Así las cosas, el análisis del juzgado en relación con los perjuicios inmateriales se ajusta a derecho, pues como bien se dijo, la tasación de estos hace parte del arbitrio judicial. Además, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, sí se ha fijado unos criterios a tener en cuenta a la hora de solicitarlos. Es de indicar que la muerte del señor Osorio Pineda es un evento que podría catalogarse como trágico, pero no puede equipararse a los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016, que define los montos máximos reconocidos.(...)En este orden de ideas, se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de un análisis arbitrario, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados, por lo tanto, no es de recibo lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. 


MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 24/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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